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Portada - Comentarios - Víctimas y transacción de penas

29/08/2008 - José Carlos Herrán

Víctimas y transacción de penas

Pocos son los juristas que cuestionan el carácter público del denominado Derecho Penal. Pero que la autoridad o estructura de dominación –esté fijada en la figura del Rey y su corte o en la configuración estatal moderna y contemporánea– sea quien dicte actualmente las normas sancionadoras de determinadas conductas y agresiones a terceros no implica que no pueda ser de otra forma.

La víctima, siguiendo un razonamiento ético liberal, es dueña de la acción de perseguir a quien crea criminal por haber infringido una agresión ilegítima sobre su persona o sus bienes. No hace falta retrotraerse a la Ley del Talión para apreciar el intento jurídico de precisar un techo a la fijación de la pena merecida ante hechos delictivos probados. La víctima acude al magistrado competente en la materia para hallar una resolución favorable que, de cara a la comunidad, le conceda justificación en la ejecución de la pena decidida. El techo o límite, como señala Rothbard en La Ética de la Libertad, debe ajustarse al daño padecido, si bien es cierto que son muchas las circunstancias en las que parece imposible fijar penas "proporcionales" abstrayéndose del caso concreto. Es más, obviando este intento de objetivización, la fijación de penas particulares, aun siguiendo directrices básicas, generaría una situación clara de desproporcionalidad y posible injusticia.

Es controvertida la legitimación procesal en la medida que muchas veces la víctima en sí no sobrevive a la agresión o se ve incapaz de iniciar la acción en su propio nombre decidiendo una vez probada la autoría sobre la pena y la posible transacción con el reo. Que los familiares o afectados puedan emprender la acción se hace indispensable si lo que pretendemos es que ningún delito quede impune, más si cabe cuando estamos hablando de homicidios o lesiones graves. Si no quedase nadie afectado por la pérdida de la vida o la incapacitación de la víctima debe articularse algún mecanismo de persecución del acto punible.

El Rey, antes de conformar la estructura soberana de dominación que hoy llamamos Estado Moderno, se hizo con la potestad de intervenir en todos los casos que rompieran la Paz Real (hoy, orden público). De este modo se trazaba una relación de hechos tenidos como delictivos que sin ser el propio Rey o su corte los afectados, proporcionaban al mismo el dominio de la acción penal y la persecución del crimen. Esos hechos punibles que caen dentro de la órbita de la "Paz Real" quedan de alguna forma expropiados del orden social privado y pasan a ser objeto de intervención por afectar al orden público, siguiendo una definición capciosa.

Las víctimas ven como agresiones contra su persona, sus bienes o su libertad se convierten en delitos públicos sobre los que no puede disponer en absoluto, salvo la pertinente denuncia a la autoridad para que ésta las persiga. Su papel en los sistemas procesales contemporáneos es prácticamente testimonial, de contrapeso a la calificación que el Ministerio Público pueda realizar, pero en definitiva una labor generalmente frustrante. Las penas para estos delitos son fijadas arbitrariamente por el Estado mediante un Código Penal donde se articula un sistema de imputación y sanción donde pueda moverse el juez con cierta discrecionalidad preestablecida.

Las penas no obedecen a la búsqueda de la proporcionalidad ni a la compensación por el daño infringido. El delincuente halla una estructura que le es favorable no ya en las garantías procedimentales y de imputación que obviamente deben presidir toda intervención de una magistratura pública en pos de resolver sobre la autoría de un crimen, sino en cuanto a las penas y su ejecución. La víctima no puede disponer sobre las mismas, tal capacidad es negada por la Autoridad. Sin embargo, ésta, siguiendo objetivos propios y un cálculo de oportunidad que deja fuera cualquier consideración respecto al damnificado, si puede graduar la presión y la petición, incluso, en la práctica, pactar con los delincuentes con cierto margen de maniobra. A todo esto la víctima es obviada y olvidada desde el mismo momento en que denuncia la agresión.

Los actuales códigos penales, así como los sistemas procesales por los que se dirime la condena y el establecimiento de la sanción de los delincuentes, son consecuencia del intervencionismo del Estado sobre la esfera de libertad individual. Su afán por establecer una paz social a cualquier precio ha expulsado a los perjudicados y agredidos de la persecución del delincuente. Quien padece dichos ataques merece, en la medida de lo posible, dirigir la acción contra el responsable. Articular sistemas que favorezcan la seguridad jurídica, garanticen la libertad, la imparcialidad, cierta proporcionalidad y límite, así como una sensación de que la ley se cumple y nadie queda impune cuando comete un delito, no debe estar reñido con el reconocimiento indispensable de los derechos individuales lesionados, que deben, en todo caso, ser el centro de atención y la base del diseño de todo ordenamiento jurídico.

 

Opinión de los lectores

Jose L.

Discrepo del segundo párrafo y de Rothbard: No está nada claro que la pena deba estar limitada por el daño producido.

Si así fuese, se deja la iniciativa al delincuante para calcular si le interesa y cuándo ese "trueque".

Por otra parte, cuando se produce un intercambio de agresiones (legales o no), parece razonable penalizar más al que las ha desencadenado ("¿quién ha empezado?", decía el cura para asignar el bofetón...).

Por último quiero recordar el derecho anglosajón vigente, en el que los cargos son proporcionales a la riqueza del demandado (podemos discutir si eso es o no liberal...)

jcha

Llevas toda la razón en cuanto a la proporcionalidad de la pena; si te fijas, en el segundo párrafo hago una reflexión similar a la tuya. Lo importante es estudiar las normas y resoluciones que gradualmente han ido traduciendo la opinión más o menos homogénea del grupo respecto a las sanciones consideradas más adecuadas.
Un brazo no cuesta un brazo en todos los casos, eso es obvio. Ni la respuesta penal deja indemne de igual manera el hecho delictivo en uno u otro orden jurídico.
El Derecho no es ni puede ser una transposición directa de un juicio ético. El contenido de las normas penales de Derecho privado es también evolutivo, si bien es cierto que el análisis ético puede ayudarnos a ajustarlo en gran medida. Las penas y su tipología son un gran ejemplo para comprender este aspecto.
Un saludo, y gracias por comentar.

Jose Antonio Baonza Díaz

Aunque me parecen interesantes las reflexiones de tu artículo, creo que adolece de una falta de referencia a sistemas positivos concretos que lo dejan incompleto.

Me explico.

La genérica alusión a la relegación de la víctima del delito en "los sistemas procesales contemporáneos" oculta o desconoce una de las grandes cuestiones planteadas en el sistema que, personalmente, mejor conozco: el español.

Desde el año 1882, la ley de enjuiciamiento criminal española faculta a los particulares a participar de manera activa para configurar lo que podemos denominar el objeto procesal de un procedimiento penal y articular las pretensiones penales y civiles contra el delincuente, a través de 2 figuras que se conocen como la acción particular (cuando quién actúa es la propia víctima o perjudicado por el delito) y la acción popular (cuando un particular decide instar activamente la acción penal contra un delito de los considerados públicos, es decir, casi todos los contenidos en el código penal).

Aunque, ciertamente, la preponderancia de la actuación del fiscal en las fases de instrucción y juicio oral sobre estas acusaciones es obvia, no debe darse por bueno el deslizamiento que los teóricos más estatistas y totalitarios llevan buscando desde hace mucho tiempo antes de propinarle el golpe de gracia definitivo con una reforma legislativa en ese sentido. Con las limitaciones de hecho que se producen (especialmente por la tendencia a seguir las peticiones del fiscal -dependiente del gobierno de turno- de los jueces en un ambiente de intenso socavamiento de la independencia judicial) el papel de las acusaciones particulares en los procedimientos penales que se tramitan en España resulta capital en muchos casos y, atención, incómodo para el poder estatal (casos Gal, corrupción etc). Tanto en materia de fijación de las penas, como en la obtención de indemnizaciones por las responsabilidades civiles derivadas de los delitos.

En contra del contenido de la actual ley de enjuiciamiento criminal y del propio artículo 125 de la constitución, que garantizan la participación de las víctimas en el procedimiento penal, numerosos teóricos socialistas (de todos los partidos) con el respaldo –velado a veces, explícito otras- del actual ministro de justicia y, antes que él, otros ínclitos ocupantes de esa cartera –como el inolvidable J.A Belloch, actual alcalde de Zaragoza- han dado por supuesto algo que no casa con nuestro sistema: el monopolio de la acción penal por parte del fiscal.

Omitir esta cuestión me parece descontextualizar los términos de las cosas y poco Rothbardiano. No en balde en muchos de sus escritos (como su magistral Historia del pensamiento económico) Rothbard percibió en instituciones, ideas y pautas de comportamiento surgidas a lo largo de la historia, auténticos valladares para la libertad. Estas instituciones que nos trajeron los liberales decimonónicos españoles merecen una especial mención.

jcha

José Antonio, me alegro de que te parezcan interesantes algunas de las conclusiones de este artículo. En cuanto a tus puntualizaciones, que creo oportunas en cuanto complemento a lo que he escrito, no creo que contradigan ninguno de los argumentos aquí expuestos.
La codificación de penas haciendo del Derecho penal una parte del Derecho Público tiene los orígenes que he mencionado. Este hecho hace que delitos contra las personas o contra los bienes propiedad de las personas exijan la intervención dominante del poder público, bien en su investigación, instrucción y resolución y ejecución de las penas, previamente prefiguradas en el texto de la norma.
Salvo los delitos (en España) de injurias o calumnias contra particulares, sólo perseguibles mediante querella del ofendido, donde aparece la figura del Acusador Privado (excluyéndose la intervención del Ministerio Fiscal), y donde cabe renunciar a la acción penal y transar extrajudicialmente una solución, al margen del conocimiento del poder jurisdiccional, en el resto de delitos (públicos) por mucho que sea el papel que pueda jugar la Acusación popular o el Acusador Particular, una vez iniciado el procedimiento se pierde toda la capacidad de disposición sobre la acción así como el poder sobre la pena y su graduación una vez probada la autoría.
El artículo trata sobre la posibilidad de transar la pena o la indemnización sobre cualquier acción lesiva sobre la propiedad o el cuerpo del ofendido. Si la acción siguiera siendo privada, y sobre ella la víctima ejerciera total disposición, un robo no tendría porque acabar con el encarcelamiento del autor condenado, sino mediante una prestación económica libremente aceptada por el mismo como sustitución de la propuesta judicial, por ejemplo.
Como decía, al enumerar los actos y los bienes jurídicos protegidos por el Estado, por mucho que pueda intervenir procesalmente los ofendidos o agraviados, nunca lograrán nada distinto de lo previamente tipificado por el legislador tras un cálculo de utilidad muy distinto al que pudiera practicar la víctima en el caso concreto.
Te agradezco el comentario por su carácter complementario y comparto lo que dices en tu último párrafo, si bien es cierto que creo no haber descontextualizado, puesto que sencillamente el objeto concreto de reflexión en el artículo era otro; conexo, complementario, pero distinto.
Un saludo!

Jose Antonio Baonza Diaz

Jose Carlos, evidentemente considerar interesante un artículo no significa compartir las ideas expresadas en él.

Dicho esto, creo que subestimas las diferencias que existen entre los sistemas procesales penales estatales, por cierto, los únicos que existen en la realidad. El hecho de que exista un sistema penal, el español, que desde hace más de un siglo introdujera las instituciones de la acusación particular y popular, es un hecho singular, que lo distingue claramente de casi toda la tradición jurídica occidental (favorablemente, diría yo) de monopolio del ejercicio de la acción penal por parte del representante del estado: el fiscal. Diferencia que se suma a la posibilidad que existe en España de ejercitar simultanemente en un procedimiento penal las acceiones penal y civil, frente a la necesidad de agotar el primer procedimiento y luego acudir al civil en su caso (ejemplo: estudése la posición de algunas víctimas de la matanza de Omagh)

Repito que eso no significa que uno no observe las carencias del sistema. Ahora bien, observo dos errores fácticos (sobre la práctica jurídica) en tu réplica que debo señalar de inmediato. La intervención del fiscal en los procedimientos penales de protección del honor (injurias y calumnias) no está excluida, ni mucho menos. Una cosa es que deban comenzar con la presentación de una querella y otra es que el estado no se reserve una intervención estelar. (por cierto su intervención es preceptiva también en los procedimientos civiles de protección al honor, aunque se limite con frecuencia a darse por enterado). Plasmar un error de ese tenor por escrito es grave. Te pondré un ejemplo que te situara dentro de contexto. En el caso Albertito Ruiz Gallardón contra Federico Jiménez Losantos (un procedimiento penal por el delito de injurias) la intervención del Fiscal fue determinante a lo largo de todo el proceso, incluido el juicio oral. Me apostaría el cuello a que la sentencia recaida en primera instancia tiene mucho que ver con la posición del representante del fiscal expresada en sus conclusiones definitivas de condena al periodista.

Se puede cuestionar los límites del derecho positivo estatal para abarcar la respuesta que se debe dar en justicia a la víctima o perjudicado por el delito y la existencia del estado mismo, pero creo que siempre debe extremarse el rigor cuando se describe los elementos fácticos de una cuestión. De lo contrario a uno nunca le podrán tomar en serio en el mundo de las ideas.

jcha

Antonio, celebro tus comentarios pero veo excesivas las lamentaciones. El rigor de mi artículo es el que es, ni más ni menos, y estimo que te desvías en la crítica atacando suposiciones que en ningún momento han formado parte del tenor de mi escrito.
La crítica que hago no es procesalista, es más profunda si cabe ya que ataca la condición pública del Derecho penal estatizado (paz estatal). No voy a repetir esto porque la tendencia sería a acabar en un bucle sin resultado positivo alguno.
En cuanto a la imprecisión o error que me achacas, reconozco que no soy experto en procesal penal, pero lo escrito en mi réplica no es falso de toda falsedad, y la experiencia así me lo ha confirmado. Pero también la norma del legislador, que es lo que importa en estos regímenes estatales. En el libro IV, procedimientos especiales, título IV, del procedimiento por delitos de injuria y calumnia contra PARTICULARES, nada se especifica en cuanto a la intervención del Ministerio Fiscal, como tampoco se hace mención en la tipificación recogida en el código penal. En cualquier tratado al respecto no hallarás cosa distinta, por supuesto. No sé cómo se tramitó el caso Gallardón, pero me temo que la intervención del Fiscal, que la hubo, no respondió a la regulación de los procedimientos por injurias o calumnias vertidas contra PARTICULARES.
Antonio, no tiene sentido abrir polémica, sobre todo cuando lo que se expone en el artículo nada tiene que ver con lo que tú replicas. La cuestión es: debe ser el Derecho Penal Público o Privado, y todas las consecuencias que de ello se deriva en cuanto a la posibilidad de transar penas.
Saludos!

Jose Antonio Baonza Diaz

Me sorprenden tanto tu llamada a evitar polémicas como tu "adanismo", Jose Carlos.

Entiendo que el debate siempre puede enriquecer las opiniones propias y, sobre todo... corregir los puntos flacos que una determinada teoría puede tener.
Me parece muy loable plantearse una alternativa al derecho penal y procesal de los estados, vista su evolución tan contraria a la libertad, pero la magnitud de esa empresa requiere unas bases teóricas sólidas y partir de un conocimiento mínimo de los sistemas procesales penales reales, que son estatales. Tampoco está de más reconocer sus diferencias.

Me alarma que cuando se te apunta un error sobre lo que realmente sucede en un sistema procesal concreto, con un ejemplo de palpitante actualidad, aduzcas que, en realidad, no se trata de un dato falso de toda falsedad. Y que para justificar tu desconocimiento acudas al expediente de citar el título IV, del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal español, donde no se dice expresamente que el fiscal intervenga y dejas entrever que Albertito Ruiz Gallardón contó en su particular procedimiento con la intervención –y el apoyo- del Fiscal porque se trata de un funcionario público. De nuevo tengo que indicar para conocimiento de los lectores en general que las previsiones de ese título que citas –que no es autosuficiente y debe ponerse en relación con el resto de la Ley- tienen una aplicación muy limitada, dado que algunas chocan con las garantías posteriores a la Constitución de 1978 y se tienen por derogadas. Por ejemplo, ese título prevé un juicio para esos delitos por parte del mismo juez instructor, algo impensable después de la STC 186/1990. En todo caso te recomiendo que leas los antecedentes de la sentencia recaída en el caso que yo sacaba a colación del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid de 11 de junio de 2008, para percatarte de que se tramitó como un procedimiento abreviado (nº 519/2007), en el que la intervención del fiscal es preceptiva, sea un particular o un funcionario el acusador particular. No me debí explicar bien en mi primera crítica.


Respecto a lo que tu denominas tus propuestas centrales, eludiendo añadir que se apoyan en algunas consideraciones de hecho erróneas, encuentro un desigual batiburrillo de propuestas librescas, desconocedoras de la realidad, que va desde la constatación del olvido de las víctimas en la ejecución de las penas –apreciación con la que estoy de acuerdo- en los sistemas procesales estatales a una defensa del carácter privado de la acción penal para conseguir una pena que no esté prefijada en un código penal –cuestión que levanta la cuestión de la inseguridad jurídica reinante en un modelo así, sea ejecutado por agencias privadas o por el Estado- e, incluso su sustitución por una indemnización (prestación dices tú) “libremente” aceptada por el autor (un imposible). Esto último acaba ocurriendo en el sistema procesal español por el doble ejercicio de las acciones penal y civil en el proceso penal. El código penal español establece expresamente una atenuante a la responsabilidad penal, cuando antes del juicio indemniza a la víctima por las consecuencias del delito.

Todo el artículo suscita más preguntas que respuestas, razón, por la que, aun con todo, lo considero interesante.

jcha

Rajoy no es todo lo bueno que debería pero muy de vez en cuando tiene excelentes salidas: “dejémoslo aquí”.
Gracias por comentar y dedicarle tanto tiempo a los comentarios, su preparación y respaldo. Prefiero no liarme en este artículo mucho más, no me gustan los falsos laberintos dialécticos.
Espero tus comentarios en los artículos que me queden por escribir en el IJM. Tu aportación ha sido en todo caso muy interesante y sugerente.
Un Saludo!

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