26/02/2009 - José Carlos Herrán
Propiedad intelectual
El hombre es dueño de sí, de las cosas sin otro dueño sobre las que pueda llegar a extender su dominio efectivo (los límites son discutibles), o de las que adquiera mediante pactos de transmisión firmados con sus legítimos dueños. El hombre es dueño de sus creaciones autónomas, logradas a través de acciones que involucran bienes o elementos sobre los que ejerce previo dominio. El hombre es dueño del fruto de las creaciones que llegue a realizar y comunicar socialmente, y merece pleno reconocimiento en cuanto a la autoría y el renombre respecto a las composiciones, ideas y demás creaciones de las que sea capaz.
Si consideramos semejantes aseveraciones como ciertas y fuera de toda duda (postura en exceso arrogante, por cierto), quizá logremos concluir algunos aspectos en cuanto a la posibilidad o imposibilidad de una propiedad de tipo intelectual.
Debemos desplegar el concepto en dos vías distintas, complementarias, pero autónomas: el derecho moral de todo autor de una idea original, por inaudita, a ser reconocido socialmente como padre de la creación. Ante la pugna entre aspirantes o el cuestionamiento de la autoría, en vida o una vez muertos uno o varios de los candidatos en lid, cabe el juicio imparcial y la resolución emitida por un tercero dotado de la suficiente autoridad.
Por otro lado podemos hablar de derechos económicos derivados de la presunta autoría. Una vez probada o no discutida aquella, entra en cuestión si la idea o receta, por intangible y reproducible o aplicable sin límite, puede ser tomada o puesta en práctica industrial por cualquiera con ánimo de lucro.
La disputa se complica y dudamos sobre el concepto mismo de lucro. La copia para consumo privado debe ser libre, en este sentido, pero no está tan claro que la puesta a disposición de dicha copia en una red estable de intercambios donde se espera que otros hagan lo propio con copias de otras creaciones no despliegue beneficios mutuos y conocidos o estimados a priori. Si esto es o no lucro solo puede resolverse a la luz de la definición que quiera darse de él; si es pecuniario y mercantil, obviamente no lo es.
Hecha la distinción se abre la controversia en cuanto al derecho del autor a extender su dominio sobre los rendimientos pecuniarios que genere su obra o creación. Siguiendo la lógica desarrollada al comienzo parece razonable que así sea. Sucede entonces que el autor se enfrenta a la difícil tarea de excluir y perseguir al explotador que no le transfiera una parte de los beneficios logrados. Si así fuera es de suponer que un tercero imparcial no censuraría la libertad de proceder a la obtención de rendimientos de la idea por un tercero cualquiera, pero sí que el reparto de los beneficios alcanzados no enriqueciera al padre de la creación. Coinciden en este caso tanto creaciones artísticas intangibles, literarias en sentido amplio (incluida la música), con las creaciones con aplicación industrial.
Surgen dos figuras contractuales que pretenden delimitar satisfactoriamente la exclusión, dotando a explotador y creador de las garantías y el sosiego necesarios: en el caso de la edición se pactan el número de copias, el ámbito territorial y el tiempo de oferta al público de las mismas. En cuanto al contrato de patente, el autor logra que el explotador admita la novedad de su creación y de igual modo se pacta la aplicación y el ámbito espacial y temporal de la comercialización. Aclaremos que las ideas patentables son aquellas caracterizadas por gozar de novedad, actividad inventiva y aplicación industrial.
Sucede entonces que a pesar de estas figuras contractuales terceros siguen explotando la creación de dos formas: bien reconocen al autor abonándole una parte de los beneficios unilateralmente fijada, o por el contrario, no reconocen al autor ni moral ni económicamente, o aun admitiendo la autoría, no comparten su beneficio derivado de la explotación de la creación.
Dada la conflictividad y las dificultades de exclusión efectiva surgen dos instituciones coactivas que procuran la constitución de un orden exigible erga omnes de reconocimiento y exclusión: como es obvio únicamente una estructura de dominación irresistible (Estado) puede instaurar un monopolio de este tipo.
La patentabilidad y la regulación de los derechos de propiedad intelectual en sentido amplio, previenen la incursión y la persiguen en su infracción. Sistemas de acceso al reconocimiento institucional, a través de registros con procedimientos tasados y requisitos de inscripción, garantizan el dominio del creador.
Tiende a ser estricto y constitutivo en el caso de creaciones con aplicación industrial, dejando al resto la posibilidad de registrar, por seguridad, pero sin carácter constitutivo. De igual modo la regulación restringe la reproducción y comercialización de la idea forzando a autor y explotador, en su caso, a cumplir la previsión contractual establecida en la norma pertinente. No existe ya la libre reproducción quedando a merced de un tercero imparcial la fijación de una parte específica del beneficio, o en su caso, a través de una transacción que zanje el conflicto.
Analizado el problema de este modo, resumo: existe la propiedad intelectual. Su existencia despliega complicaciones en cuanto a la exclusión. Espontáneamente surgen mecanismos morales y jurídicos para mejorar el dominio. La incursión del Estado, la pugna de intereses sectoriales o la coyuntural infracción masiva, empujan a la constitución de mecanismos de exclusión monopolísticos, y por tanto, estatales e "irresistibles". No existe, en todo caso, derecho del autor a lucrarse por el tráfico de copias privadas, e incluso, y así lo queremos ver, en situaciones donde existiendo lucro, el tipo de red de intercambios no guarda con exactitud los elementos propios del trueque: intercambio de un bien definido por otro igualmente definido, donde dos partes identificadas quedan satisfechas obteniendo un beneficio subjetivamente considerado.
La propiedad intelectual, con especial intensidad la considerada como industrial, ha sido extirpada del proceso social. El Estado, extendiendo su monopolio, impide el descubrimiento de nuevos, justos y eficientes mecanismos de definición y defensa de los legítimos derechos de propiedad intelectual. Su alternativa es estática e ineficaz. No sabemos qué formas de exclusión podrían surgir en un ambiente de libertad y competencia, lo que no debe llevarnos al argumento más sencillo: puesto que hoy por hoy resulta harto complicado no identificar propiedad intelectual con estatismo, neguemos su existencia en base a argumentos utilitaristas que ignoran por completo la naturaleza ética de la misma.
Opinión de los lectores
Me perece que llega a mezclar cosas. Negar la existencia de la propiedad intelectual (como yo la niego) no implica negar los derechos morales del autor (esto es, el ser reconocido como tal), que sí existen.
Hablas de la naturaleza ética de la propiedad intelectual, cuando no la tiene en absoluto. De hecho, es un atentado contra la propiedad privada al impedir que otros hagan uso de su propiedad con los fines que quieran sin que ellos libremente hayan aceptado esos límites impuestos desde el Estado (sin estado no hay posible propiedad intelectual).
¿Cómo desligas el merecido reconocimiento social de la autoría del derecho a hacerse con “parte” de los beneficios pecuniarios obtenidos por la explotación lucrativa de la creación?
En cuanto a tu segunda idea, admito no entenderla del todo. La última frase queda respondida en el artículo: sin Estado solo cabe la competencia en la definición y protección de los derechos de propiedad.
Si aceptásemos que el Estado fuera la única garantía de excluibilidad, no solo tendríamos que negar la propiedad intelectual, sino cualquier otra. Los dominios efectivos y socialmente reconocidos exigen desarrollos institucionales competitivos. La irrupción del Estado lo perturba todo, pero no impide que una definición estricta de la Propiedad se extienda sobre los rendimiento pecuniarios de la idea o creación original y diferenciable. Lo único que afirmo es que sin competencia no sabremos los límites de exclusión. Negar la propiedad intelectual es reaccionario.
Saludos!
Si existe reconocimiento social no entiendo porque el autor no tiene derecho a tratar de excluir los usos lucrativos de su obra.
El segundo párrafo no lo entiendo. Niegas el derecho de exclusión sobre lo que es consecuencia de un acto de creación original, y además dices que como no concibes la posibilidad de definir dominios y garantizar la exclusión sin la presencia del Estado: vamos, que no existe la propiedad intelectual y punto.
Lo que se defiende en el artículo es que la dificultad no exige negar la evidencia; sencillamente debemos dejar al proceso social competitivo que desarrolle institucionalmente la propiedad intelectual. Después podremos criticar determinados extremos o limitar el aspecto ético, pero no en la situación que hoy padecemos. ¿O es que tú también crees que es posible conocerlo absolutamente todo?
Saludos!
José Carlos,
El problema es que muchos no estamos de acuerdo con las premisas de tu primer párrafo, que es de donde se sigue tu argumentación posterior. En mi opinión Stephan Kinsella ha sentado el nuevo estandar en materia de propiedad intelectual y cualquiera que pretenda justificarla desde un punto de vista liberal debe primero refutar su argumentación.
¿Has tenido oportunidad de leerlo? En tu artículo no veo que te enfrentes en ningún momento a los argumentos que allí se plantean. Por ejemplo, no ahondas en la distinción entre bienes escasos/tangibles y bienes no-escasos/de uso no rival o conflictivo, ignoras la cuestión de la apropiación y la naturaleza del bien apropiable, tampoco consideras las implicaciones que la teoría de contratos tiene a la hora de impedir la copia por parte de terceros no vinculados contractualmente al autor/obra etc.
El artículo original de Kinsella en el JLS:
Against Intellectual Property (pdf)
Euribe lo tradujo al español para Liberalismo
aquí.
Tengo un par de ensayos (que beben mucho de Kinsella, Tom Palmer, Cole... y otros autores liberales anti-propiedad intelectual):
-
El monopolio de las ideas: contra la propiedad intelectual
-
Reflexiones en torno a la propiedad intelectual
La versión más actualizada de mis argumentos está en el
capítulo 4 de mi libro La comunicación en una sociedad libre, en la tienda de esta casa.
Termino copiando unos párrafos de
este artículo que escribí en relación con el intento de imponer copyrights en los diseños de moda. Para que veas la premisa de la que parto (y que en principio deberías compartir) y a dónde nos conduce esta premisa:
Desde una perspectiva liberal, se entiende que un individuo deviene propietario de un recurso cuando lo ocupa o le da uso en primer lugar (o cuando lo recibe voluntariamente de un tercero), teniendo entonces derecho a hacer con él lo que quiera, en tanto no invada la propiedad ajena. De acuerdo con la lógica del copyright, sin embargo, basta con concebir un modo distinto de emplear un recurso para que un individuo cualquiera devenga propietario parcial del mismo, sin necesidad de haberlo ocupado o usado en primer lugar ni recibido de un tercero.
Veámoslo con un ejemplo: imaginemos que Miguel ocupa una parcela yerma de tierra y la cultiva; deviene propietario de esa parcela. Sin embargo, un individuo en la otra punta del país, Pedro, que jamás ha puesto los pies en esa parcela, concibe el cultivo de regadío. La lógica implícita en el copyright sugiere que Pedro, en virtud de su invención, adquiere un derecho de propiedad parcial sobre la parcela de tierra de Miguel, esto es, un derecho a impedir que Miguel aplique esta técnica de cultivo en su parcela de tierra.
Con respecto a la acción de utilizar un sistema de riego, Miguel ya no es propietario de su parcela, pues no puede aplicar este sistema sin el permiso de Pedro. Pedro puede impedir a Miguel (y a todos los propietarios de parcelas de tierra) la aplicación de su idea, a pesar de que Miguel ha sido el primer ocupante de la parcela y Pedro nunca ha puesto los pies en ella. ¿Acaso no está invadiendo Pedro la propiedad de Miguel, al impedirle que haga lo que quiera con la parcela que ocupó en primer lugar?
Imaginemos, aunque sea inverosímil, que Pedro llegase a concebir todos los usos posibles del hierro o del acero y patentara estas ideas. En semejante escenario, nadie que tuviera estos metales podría darles ningún uso sin el permiso de Pedro, luego de facto Pedro se habría apropiado de todo el hierro o el acero del mundo sin siquiera tocarlo. ¿O deberíamos decir expropiado? Lo mismo, a pequeña escala, sucede con las patentes y los copyrights sobre un uso concreto de un recurso.
Saludos
La propiedad es una institucuión pre-estatal. Es posible sin la existencia del estado y sin coacción de terceros. La propiedad intelectual no es así. Tan sólo mediante la coacción se puede imponer a todos. Es posible, y legítimo, un acuerdo entre dos o más parte para limitar el uso que de una obra pueden hacer quienes lo suscriben, pero sin un poder coactivo no se puede imponer dicho acuerdo a no firmantes.
El por qué la propiedad intelectual es un atentado contra la propiedad es fácil de entender. Si en nombre de esos supuestos derechos de autor me impides, sin mi consentimiento, utilizar mi impresora y mis folios para impimir un libro estás impidiendo que use libremente tanto la impresora como los folios que son míos.
Más desarrollado en mis artículos en estos enlaces:
http://www.libertaddigital.com/opinion/antonio-jose-chinchetru/cuatro-siglos-de-propiedad-intelectual-44451/
http://www.libertaddigital.com/opinion/antonio-jose-chinchetru/por-la-propiedad-privada-contra-la-sgae-35708/
Y nada de eso es contradictorio con los derechos morales. Al fin y al cabo dichos derechos lo que aseguran es el reconocimiento de la autoría. Si se violan, es que el que pretende ser el autor sin serlo, miente.
Hola Albert,
Claro que he leído tus dos artículos, son muy buenos. Me falta tu libro.
El artículo es muy contundente, Capella me llegó a decir que roza lo categórico, cosa que no niego. Pretendía ser controvertido con la intención de provocar el debate. Mis dudas sobre este tema son tremendas.
Te he contestado en tu blog lo que sigue:
Es una cuestión de integridad, complejidad compositiva y definición. De hecho la legislación vigente excluye determinados tipos de ideas. Sería interesante indagar por qué, más allá de lo obvio.
Cuando se habla de propiedad intelectual se corre el riesgo de tratar de comprender en un ámbito conceptual definido hasta el extremo más remoto que podamos concebir.
Es una cuestión de dominio efectivo, de capacidad para excluir la intrusión de otros, pero también de definición de la cosa merecedora de protección jurídica. Que no todas las creaciones intelectuales discernibles y originales sean reconocidas con la suficiente entidad para atribuir a su autor el poder de exclusión, o en su caso, la legítima participación en los rendimientos pecuniarios que la aplicación o reproducción de la obra pudiera generar en el mercado, no quiere decir que no exista la propiedad intelectual. Si del caso particular, extremo y complicado pretendemos dictar una norma pretendidamente general, primero debemos procurar que sus efectos no rompan el orden general de acciones vigente en el resto de situaciones relacionadas.
Hablamos de creaciones literarias, composiciones musicales y/o visuales, relatos, articulaciones melódicas, recetas novedosas, inéditas, con aplicación industrial… no son simples ideas, su entidad y definición resulta obvia, otra cosa es que reconozcamos el derecho de sus autores a excluir por completo o a participar en sus rendimientos pecuniarios. El hecho de que una vez comunicada a la comunidad una composición literaria pueda ser (cada vez con mucha más facilidad técnica) reproducida en soporte material “sin límite”, o propagada telemáticamente en forma de archivo o como fuera, no quiere decir que el autor no merezca ser reconocido como tal, y que de dicha convicción social pueda llegar a reivindicar la exclusión en su explotación, por muy difícil que esta sea.
El problema es doble: primero, no toda creación goza de la suficiente entidad como para ser apropiable (todo depende del juicio estimativo en cada ámbito y de la impresión general sobre la novedad de la creación); y segundo, el proceso social, por competitivo, impide el monopolio coactivo, a no ser que sea suplantado en determinados ámbitos (cuando no en todos) por un ente de dominación irresistible (Estado): la irrupción del Estado y su imposición del monopolio de las ideas hace a muchos pensar que la aparente complejidad de defensa y definición de los posibles derechos de propiedad intelectual sobre creaciones con unas características concretas impide su mera afirmación.
Por mi parte todo son dudas: sobre los criterios de definición y sobre la defensa competitiva. Es decir, niego el Estado pero afirmo la posibilidad de una propiedad sobre creaciones intelectuales. Lo que ignoro son tanto la definición como la defensa que se alcanzarían en un escenario de libertad y competencia.
Saludos y gracias por la réplica!
Creo que dar nos queda mucho por delante en la conceptualización de la propiedad, como institución social evolutiva. Que en ella podamos concluir el principio ético fundamental, la integridad individual, el autodominio y la consecuente libertad (como ausencia de coacción) no debe impedirnos seguir indagando en la institución, sus conflictos, concretas definiciones y problemas de defensa. Sé que la base de la que parto es controvertida, pero prefiero no negarla a priori. La propiedad, como todo en la comunidad humana, es cuestión de pretensión y reconocimiento social. Son dos temas sobre los que estoy trabajando así que permíteme que no desvele aún conclusiones que no estimo demasiado maduras.
Saludos!
Antonio José,
La convivencia es coacción. El Derecho es exigibilidad, por definición. Que el Estado asuma el monopolio de la violencia no convierte a la coacción en un mal que rehuir y no comprender. El dominio propietario sobre una cosa exige reconocimiento social, respeto generalizado… en caso de conflicto las normas exigibles pueden llegar a imponer soluciones aplicadas por una autoridad igualmente reconocida. En todo esto no interviene el Estado ni ninguna otra estructura de dominación irresistible.
El Problema de la configuración legislativa (normas del Estado) de la Edición o la Patentabilidad es que rompen por completo con el proceso institucional dinámico. Como digo en el artículo (admito ser algo confuso en los términos) la naturaleza de las creaciones intelectuales, por intangibles y reproducibles o aplicables, impide al autor su dominio efectivo, material, como si sucede con su propio cuerpo o el resto de cosas tangibles. Por esa razón, y tenéis toda la razón tanto Albert como Tú, la propiedad intelectual es distinta (pero no inexistente). Difícil de definir y de defender, pero no imposible, al menos no en todos los casos. Si lo fuera, por muy respetable que nos pareciera la pretensión de un creador, quedaría en nada. La cuestión es que el Estado se convierte en el tercero coaccionador que diseña institucionalmente los dominios según un cálculo arbitrario de utilidad. Y crea formulaciones legales que impiden a priori la libre reproducción de las creaciones, llegando incluso a presumir el ánimo de lucro estableciendo cánones, o peor, servirse de los mismos para “compensar” por copias privadas.
La excluibilidad de la que hablo está referida exclusivamente sobre los rendimientos pecuniarios o el lucro obtenido por un tercero que se niega a compartirlo con el creador. Pero no impide que ese tercero explote la idea, simplemente reconoce al autor a hacerse con parte de los beneficios que le reporte su comercialización.
Saludos y gracias por las réplicas!