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Elogio de la acusación popular

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La acción popular rompe el monopolio del ejercicio de la acción penal por parte del Estado y permite la participación de los ciudadanos en la investigación y el enjuiciamiento de las conductas más execrables.

Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.

Así se puede leer en el artículo 125 de la Constitución española, que, no por defectuosa, deja de contener una valiosa y original institución surgida mucho antes de que las Cortes constituyentes, que habían elegido en junio de 1977 los ciudadanos españoles mayores de 21 años, aprobaran el texto definitivo que se sometería a referéndum en diciembre del año siguiente.

Al contrario que el jurado –que, por arte de birlibirloque, convirtieron en un derecho/deber (¡!) para los ciudadanos comunes en el artículo 6 de la Ley de 1995 que lo regula- los elementos dominantes del estamento político judicial han venido socavando por distintos medios el ejercicio de la acción popular en el proceso penal. La existencia de esta última en el Derecho español se remonta, aunque importada del derecho inglés, a la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 que promovió el ministro de Justicia Manuel Alonso Martínez.

De una forma clara, que ha llegado hasta nuestros días, sus artículos 101 y 270 dispusieron que la acción penal es pública y que todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito, pueden querellarse, ejercitando la acción popular. La propia Ley excluye de esta facultad (Artículo 102) a quiénes no gocen de la plenitud de sus derechos civiles; a los condenados por calumnias dos veces mediante sentencia firme y a los Jueces o Magistrados. Además (Art.280) se condiciona la intervención de los querellantes particulares a la prestación de la fianza que fije el Juez o Tribunal para responder de las resultas del juicio.

Pues bien, a medida que la intervención de los más variopintos acusadores populares en distintos procedimientos penales empezó a afectar a personajes influyentes y puso de manifiesto la subordinación de la actuación del Fiscal a los intereses del gobierno de turno (Recuérdese el episodio de los GAL o el caso FILESA) se fue gestando una doctrina hostil hacia la mera subsistencia de la acción popular. No faltaron teóricos que aseveraron que, en realidad, “nuestro sistema” otorgaba el monopolio de la acción penal al Ministerio Fiscal. Otros concentraron su atención en que “no podía permitirse” que fuera aprovechada por grupos o asociaciones con objetivos espurios, prejuzgando lo que solamente corresponde a los jueces o tribunales apreciar, pues (en este punto sí) ellos tienen el monopolio de la potestad jurisdiccional (Art. 117.3 CE).

Aun con todo, esa verborrea y la posibilidad de desterrar lisa y llanamente la intervención activa y formalizada de cualquier “ciudadano español” en “los procesos penales” por delitos públicos, mediante una reforma legislativa, por ejemplo, tropezaba con las previsiones de la Carta Magna y una temprana doctrina “pro acción” del Tribunal Constitucional [SS 62/83, 147/85, 37/93 y 40/94]. Éste ha considerado, por un lado, que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos (Art. 24.1 CE) supone que los Tribunales deben posibilitar el libre acceso de las partes al proceso. Por otro, que en el proceso penal dicho libre acceso, y en lo que a la constitución de partes acusadoras se refiere, se garantiza mediante la consagración de la acción penal popular (art. 125 C.E.) y, por ende, de la acusación particular y privada (…) Sin perjuicio de actuar en defensa de un interés común o general, se sostiene también un interés personal en tanto su defensa se consiga únicamente defendiendo el interés general.

Por sustentarse en ideas diferentes, si bien conectadas por excluir el monopolio del ejercicio de la acción penal por parte del Fiscal en Derecho español, conviene distinguir la acción popular, consagrada expresamente en la Constitución, de la acción penal particular o privada que la ley procesal (Arts 101, 109, 109 bis y 110) confiere a las víctimas (y a sus familiares) del delito, la cual lleva aparejada la oportunidad de ejercitar acumuladamente la acción civil derivada.

Cuando se habla en plural de los procesos penales se alude a la existencia en la actualidad de cinco procedimientos principales para la instrucción y enjuiciamiento de delitos: 1) Un procedimiento ordinario (o sumario) 2) un procedimiento abreviado para delitos menos graves 3) otro para delitos leves (antiguas faltas) [regulados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal] 4) Un procedimiento especial para los delitos competencia del Tribunal del Jurado (en el cual Juez y Fiscal instruyen conjuntamente) y 5) Un procedimiento especial para los delitos cometidos por menores de edad (instruído por el Fiscal). A estos habría que añadir el procedimiento híbrido (penal y civil) sumarísimo para los casos que tramitan los llamados “Juzgados de Violencia sobre la Mujer” y el procedimiento militar, que, en principio, en tiempos de paz, se circunscribe a los delitos cometidos por los militares en el ámbito castrense.

No por casualidad, fue precisamente con base en esa lamentable inflación y pésima técnica legislativa para distinguir procedimientos como la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se prestó a una interpretación contra la actuación de la acción popular en el procedimiento abreviado para los delitos menos graves en su Sentencia de 17 de diciembre de 2007, conocida como “Doctrina Botín”. En aras de la brevedad, el Pleno de Tribunal, aun con el voto particular de cinco magistrados, desestimó un recurso de casación formulado por la acusación popular contra el Auto de sobreseimiento libre dictado por la Audiencia Nacional, a petición del Fiscal y la Abogacía del Estado, que ejercitaba la acusación particular, en el caso de las cesiones de crédito del Banco de Santander, presidido a la sazón por Emilio Botín. Obviando algo tan simple como que los preceptos relativos a la acusación popular de la Ley procesal penal se aplican a todos los procedimientos regulados en ella, su propia jurisprudencia y la doctrina del Tribunal Constitucional, consideró que la petición de sobreseimiento del Fiscal y el acusador particular compelía al juez a acordarla y cerraba la intervención de la acusación popular, de acuerdo al texto reformado en 2002 del artículo 782 de la LECr, que no la mencionaba[1].

El escándalo fue mayúsculo y, por más que esa sentencia no constituya jurisprudencia que vincule a los juzgados y tribunales, el Tribunal se adentró en disquisiciones sobre el error anterior en otra sentencia de 8 de abril de 2008 (Caso Atutxa). En este caso para justificar la intervención en solitario de la acusación popular en un procedimiento contra unos aforados por desobediencia.

Pasado el tiempo, las amenazas que se ciernen contra la institución de la acusación popular, pero también las oportunidades que se le presentan, ocupan con razón los comentarios de todo tipo de medios, al socaire de casos de especial trascendencia. Esperemos que este excelente instrumento disperso que rompe el monopolio del ejercicio de la acción penal por parte del Estado y que permite la participación de los ciudadanos en la investigación y el enjuiciamiento de las conductas más execrables que deben reservarse al derecho penal no se doblegue ante los embates que le esperan. Ante los tribunales donde se ejerza rectamente y en las cámaras legislativas, donde los representantes que han dicho estar comprometidos con la vigencia de la regeneración democrática perciban el enorme potencial de este saludable contrapeso contra el despotismo y desenmascaren los intentos por cercenarlo.



[1]   A este respecto me remito a los argumentos del ya desaparecido procesalista Víctor Fairén Guillén, en “Un grave ataque contra la acción popular española. La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal de 17 de diciembre de 2007”. Anales de la Real Academia de jurisprudencia y legislación, ISSN 0210-296X, Nº. 38, 2008, págs. 797-836

 

1 Comentario

  1. El Estado debe entender que
    El Estado debe entender que debe emitir externalidades positivas ya que está expuesto a internalidades negativas también y puede generar externalidades negativas.
    Muchos casos no se solucionan por culpa de tener que hacer trámites burocráticos o defender lo indefendible por las leyes que se sacan de la manga.


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