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La futura Ley de Enjuiciamiento criminal: más legislación liberticida

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En 1790 se proclamó, en la Francia revolucionaria la inviolabilidad de las comunicaciones: «Le secret des lettres est inviolable». A España llegó casi un siglo después, en 1869 y tras la Revolución Gloriosa. En aquellos días, el Gobierno Provisional promulgó la que sería la primera Constitución democrática de nuestra historia. Heredera de la tradición isabelina y liberal –en el sentido más decimonónico de la palabra– fue efímera en su vida útil, pero dejó sentadas las bases de una serie de preceptos que se han ido transmitiendo a los textos constitucionales que la han sucedido. Fue así mismo, el primer texto constitucional español que refrendó el secreto de las comunicaciones. En su artículo séptimo, expone:

En ningún caso podrá detenerse ni abrirse por la Autoridad Gobernativa la correspondencia confiada al correo, ni tampoco detenerse la telegráfica. Pero en virtud de auto de Juez competente podrá detenerse una y otra correspondencia, y también abrirse en presencia del procesado la que se le dijera por el correo.

En términos similares aunque con ligeras variaciones se mantuvieron las constituciones de 1876 y 1931, así como el Fuero de los Españoles, una de las Leyes Fundamentales durante el Gobierno del General Franco. Del mismo modo, nuestra actual Constitución de 1978, expone en su artículo 18, apartado tercero:

Se garantizará el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

Queda claro que es imperativo constitucional, a la vez que no resulta novedad histórica, el que se garantice de forma taxativa el secreto de las comunicaciones, al mismo tiempo que de ser necesaria su intervención, se llevará a cabo con la debida resolución judicial, que se emitirá examinados los hechos y con total certeza de que será la medida más correcta y menos gravosa para averiguar lo que fuere necesario.

En 1882, durante la vigencia de la arriba citada Constitución de 1876, se promulgó la Ley de Enjuiciamiento Criminal, buscando desarrollar legislativamente el secreto de la correspondencia. En su redacción original, el artículo 579 nos dice en sus apartados 1º a 3º:

Podrá el juez acordar la detención de la correspondencia privada, postal y telegráfica que el procesado remitiere o recibiere y su apertura y examen, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa.

Asimismo, el juez podrá acordar, en resolución motivada, la intervención de las comunicaciones telefónicas del procesado, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa.

De igual forma, el juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses, prorrogable por iguales períodos, la observación de las comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal, así como de las comunicaciones de las que se sirvan para la realización de sus fines delictivos.

Hasta aquí, la redacción original de 1882. El texto legislativo desarrolla el precepto constitucional, salvaguardando el interés protegido y especificando desde el punto de vista procesal cómo se debe proceder. Sin embargo, en 1988 se introdujo un cuarto apartado al artículo 579, que nos dice:

En caso de urgencia, cuando las investigaciones se realicen para la averiguación de delitos relacionados con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas o rebeldes, la medida prevista en el número 3 de este artículo podrá ordenarla el Ministro del Interior o, en su defecto, el Director de la Seguridad del Estado, comunicándolo inmediatamente por escrito motivado al juez competente, quien, también de forma motivada, revocará o confirmará tal resolución en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que fue ordenada la observación.

Como vemos, el hecho de que la inviolabilidad de las comunicaciones sólo se pueda ver comprometida por la actividad fehaciente del Juez, se ve parcialmente quebrado. Desde este momento, el Ejecutivo puede disponer de la privacidad de cualquier sospechoso. La redacción, que podría parecer peligrosa, no lo es tanto, pues como dice el propio texto se debe comunicar inmediatamente por escrito motivado al juez competente. Sin embargo, nos surge la duda de que, si se va a comunicar inmediatamente, y entendiendo que al vulnerarse derechos constitucionales el Juez responderá a la mayor brevedad posible, ¿era necesario vulnerar la intimidad del sospechoso? ¿No se habría conseguido una orden del propio Juez, motivando la urgencia, de forma rápida y se habría salvaguardado el derecho fundamental del sospechoso? ¿Quién es el Ministro del Interior –una autoridad política– para violar la correspondencia de nadie?

No es este el extremo que pretendemos analizar, pues no seremos los primeros que nos hagamos estas preguntas, ni los últimos que nos quedemos sin respuestas. La doctrina procesalista –más docta en estas materias que el que escribe– se ha manifestado en gran medida en contra de la redacción de este artículo. Sin ánimo de ser exahustivo, cabe señalar que el Profesor Rodríguez Ramos afirmó respecto de esta redacción que «la nueva regulación legal que, por ambigua, excesivamente parca y contradictoria merece ser calificada de excrecencia legislativa – sino de excremento- más que de ley…»[i]. Así mismo, el Tribunal Supremo (por citar una, la STS 12/3/2004, que reafirma que el Ejecutivo no puede intervenir las comunicaciones sin autorización judicial) ha tenido varios pronunciamientos en contra de la redacción del artículo. Hasta el extremo de que el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos condenó a España en el caso Prado Bugallo contra España (18/2/2003), declarando que el artículo en cuestión no cumple con las previsiones legales respecto de las precauciones de observar por parte del Juez, la efectividad de las transcripciones, la duración de las escuchas y de las medidas, o el hecho de comunicar intactas y completas las grabaciones, así como no expresa un numerus clausus de delitos que precisarían la toma de esta medida. En suma, no se respetan las exigencias derivadas del principio de legalidad.

Por todo lo anteriormente expuesto, queda claro que no es una novedad en nuestros textos constitucionales el asegurar el secreto de las comunicaciones, que sólo podrá ser violado por motivos estrictamente necesarios, y tras la preceptiva autorización del Juez. Así mismo, queda en evidencia la deficiente y limitada redacción del texto actual de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual no garantiza los derechos fundamentales de los investigados.

Todo este antecedente previo viene a colación por las recientes noticias sobre el tema. Tras la sesión celebrada el pasado viernes 5 de diciembre del año en curso, se anunció que el Consejo de Ministrios había aprobado un proyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que entre otras cuestiones de lo más variopinto, altera –aún más– el régimen de escuchas y rastreos, contenido en el artículo que acabamos de comentar.

Por si fuera poco con la ambigua y dudosa redacción existente, la cual rompe la separación de poderes –ninguna novedad en nuestro ordenamiento– al permitir al ejecutivo tomar decisiones que corresponden al Poder Judicial, el anteproyecto viene a ahondar en la herida.

La propuesta de nueva redacción del artículo 579 es prácticamente similar en contenido en sus apartados 1º y 2º. Como era de recibo, señala en el apartado 2º el plazo de 3 meses para la intervención de las comunicaciones. Sin embargo queda un poco vacío de contenido cuando dice que será «prorrogable por iguales períodos«, lo que a fin de cuentas viene a significar lo mismo que antes de la propuesta de reforma.

El punto interesante llega en el apartado cuarto. Acostumbrados como estamos a la redacción que permite a la Policía o Guardia Civil hacer escuchas o intervenir las comunicaciones de terroristas o bandas, llama poderosamente la atención el enunciado de: «u otros delitos que, en virtud de las circunstancias del caso, puedan ser considerados de especial gravedad«. ¿Qué son delitos de especial gravedad? ¿Cuáles son las circunstancias del caso? ¿No podría adjuntarse una enumeración? Un paso más en la arbitrariedad que se concede al Ejecutivo para intervenir cuando vea oportuno el contenido de las comunicaciones de cualquier ciudadano, siempre que juicio del funcionario de turno, parezca que el delito investigado es de «especial gravedad».

Además, encontramos líneas más adelante que al igual que en el texto actual, se encarga la toma de esta medida el Ministro del Interior o al Secretario de Estado de Seguridad. En dicha redacción en vigor, se ha de comunicar inmediatamente a la autoridad judicial. En la nueva se dice: «comunicándolo inmediatamente y, en todo caso, dentro del plazo máximo de 24 horas«. ¿Cómo se comunica inmediatamente y, en todo caso, en 24 horas? Inmediatamente es en el momento, máxime con la facilidad de transmisión de información entre los cuerpos de seguridad y los jueces que existe hoy día. ¿Cómo debemos interpretar esta afirmación? ¿Se debe comunicar inmediatamente, o por el contrario se tiene un plazo máximo de 24 horas? ¿Podrán los funcionarios del Ministerio de Justicia intervenir las comunicaciones de cualquier «sospechoso» durante 24 horas, para después comunicarlo al Juez? En suma, la nueva redacción parece dejar más dudas que su predecesora, y entregar aún más poder a quienes constitucionalmente están vetados de la toma de decisión en estos términos. Este tema ha ocupado unas pocas noticias en la prensa, y pasará desapercibida. No existe conciencia de lo graves que pueden llegar a ser para las libertades individuales las legislaciones estatistas que nos asisten, y que nos van cooptando más y más cada día. Desde el Ministerio de Justicia se ha dicho que todos estos puntos encontrados se irán puliendo a lo largo del proceso restante. Deberán recabar informes del Consejo General del Poder Judicial, el Consejo de Estado y Consejo Fiscal, para llegar a las Cortes –que también lo discutirán– sobre el mes de febrero. Pero es de suponer que para un Gobierno con mayoría absoluta, no supondrá ningún problema aprobar este texto.

Por si no fuera suficiente con la redacción del artículo desde 1988, la actual parece ser aún peor y más peligrosa si cabe para los derechos fundamentales. Cuando se vive en sociedad, se puede llegar a entender –no es el caso del que escribe– que se limiten las libertades en casos concretos para proteger los derechos de terceros y de los ciudadanos en su conjunto. Siempre y cuando esto se haga en casos estrictamente tasados y sabidos –certeza de la Ley– y que dichas limitaciones se lleven a cabo tras un escrupuloso y exhaustivo estudio, que lleve al Juez competente –es decir, al tercer poder y sólo a él– a tomar la medida, que deberá ser lo más ajustada posible. No debemos tolerar que sea el Ejecutivo –un órgano político– quien pueda siquiera decidir sobre estos extremos. La democracia debe «diseñar instituciones que impidan incluso a los malos gobernantes hacer demasiado daño»[ii]. No podemos dejar en manos de los gobiernos ni un ápice de acceso a nuestros derechos fundamentales, ni que vulneren por redacción legislativa lo que las constituciones reconocen.

Resulta paradójico que la legislación más liberticida y peligrosa para la intimidad y privacidad de las comunicaciones entre ciudadanos, y por extensión de su libertad, no se redactase ni en el Siglo XIX ni en el XX, sino en el año 2014.



[i] RODRÍGUEZ RAMOS, L. «Intervenciones Telefónicas en La Prueba en el Proceso Penal«. CGPJ, 1992.

[ii] POPPER, K. «Conjectures and Refutations: The Growth of Scientific Knowledge«. 1963

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