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Portada - Comentarios - Promesas, propiedad y contrato

09/01/2006 - Albert Esplugas Boter

Promesas, propiedad y contrato

En la tesitura de enumerar las acciones contrarias a la libertad que debiera proscribir un código legal justo citamos, además del asesinato, la violación, el secuestro, el robo, el fraude o el allanamiento, el incumplimiento de contrato. Pero en ocasiones uno tiene la impresión de que se ha desvirtuado el auténtico contenido de este último punto por influjo del actual ordenamiento jurídico y que, con acierto desigual, algunos lo esgrimen de forma mecánica ignorando la relación que guarda con la libertad.

El inicio de la fuerza contra una persona o sus bienes constituye una agresión. La fuerza sólo puede emplearse legítimamente como respuesta a una agresión. De este modo, si se arguye que es legítimo obligar al cumplimiento de los contratos o exigir restitución por infringirlos debe poder demostrarse que al violar un contrato estamos iniciando la fuerza contra una persona o sus propiedades. De lo contrario la fuerza empleada para hacerlo cumplir o para obtener una compensación sería en sí misma agresiva, pues no respondería a ninguna agresión previa. Imaginemos que un individuo firma un contrato con una empresa por el cual se compromete a trabajar para ésta durante cuatro años. Transcurrido el primer año el individuo decide abandonar la empresa y marcharse a otra, rescindiendo unilateralmente su acuerdo.¿La empresa tiene derecho a obligarle a trabajar para ella durante los tres años restantes o a exigirle una compensación económica? ¿En qué sentido puede decirse que este individuo ha cometido una agresión contra alguien? Sería circular responder que la agresión es la violación del contrato, pues precisamente la pregunta es por qué la violación del contrato en este caso supone una agresión. ¿Ha empleado la fuerza contra alguna persona?¿Está en posesión ilegítima de alguna propiedad? Imaginemos el caso de dos personas casadas que se han prometido fidelidad mutua. ¿Sería punible el adulterio? Si uno de los dos fuera a acostarse con un tercero, ¿podría impedírsele por la fuerza? ¿Podría exigírsele restitución si hubiera cometido la infidelidad?

Existen dos teorías de contrato distintas y sólo una de ellas es coherente con los principios de una sociedad libre. La legislación actual toma elementos de ambas, y ese es el motivo por el cual no todas las transgresiones de lo que hoy se considera un contrato vinculante son censurables desde un punto de vista liberal. De acuerdo con el modelo de las expectativas un contrato es una convención que sirve para garantizar que uno obtiene aquello que espera de otro por haberlo éste prometido. ¿Pero de dónde se sigue el derecho a que otros satisfagan las expectativas que nos hemos formado a partir de sus promesas? Continuamente actuamos esperando que los demás procedan también de una determinada manera, planificamos nuestras vidas a largo plazo e incurrimos en gastos esperando que las circunstancias nos sean favorables. Así mismo a veces nos abstenemos de actuar de un modo concreto por precaución frente a la incertidumbre o rechazamos los consejos de alguien en quien no confiamos. ¿Por qué entonces las expectativas que se desprenden de los contratos deben ser forzosamente satisfechas? Podría responderse que por tratarse de un contrato las expectativas generadas son más razonables y que por eso debe ser vinculante, pero, como apunta Stephan Kinsella, es el hecho de que estos contratos sean vinculantes lo que hace que la gente tenga mayores expectativas. Lo cierto es, con todo, que el afán por forjarse una buena reputación ya es normalmente un incentivo suficiente para cumplir las promesas, al margen de toda actuación judicial. Pero lo fundamental es entender que la violación de contrato, para considerarla contraria a la libertad, debe atentar contra una persona o sus bienes, no contra sus expectativas.

El segundo modelo, defendido por Evers, Rothbard o Kinsella, es el de los títulos de propiedad transferibles. Bajo este modelo los contratos no son instrumentos para satisfacer expectativas, sino para traspasar derechos de propiedad sobre bienes alienables. Se trata de una fórmula a través de la cual el propietario transfiere los títulos, en general, manifestando su voluntad al respecto. Una vez el propietario ha expresado su voluntad de que el título se transfiera el título pasa a ser, de facto, propiedad de otro. La transferencia puede ser condicional, como sería el caso de un empresario que se compromete a pagarnos un salario a condición de que realicemos una labor concreta (si el empresario, una vez realizada la tarea, se negara a pagarnos, estaría reteniendo un montante que nos pertenece). Los condicionantes pueden ser numerosos, y no siempre son explícitos. También pueden ser bilaterales para que haya garantías de que nadie va a retirarse del acuerdo sin entregar una compensación (el organizador de un concierto, por ejemplo, puede pactar con el cantante la condición de que si no se presenta deberá transferirle una compensación por todos los gastos en los que ha incurrido). Vemos, por tanto, que la violación de un contrato en el que se transfieren títulos sí constituye una agresión, pues el infractor retiene la posesión de algo cuya propiedad ya está transferida.

La distinción entre los dos modelos es fundamental. Una mala comprensión de la institución del contrato podría dar pie a que desde el liberalismo se condenaran actos legítimos como el adulterio o la deserción.

 

Opinión de los lectores

Zuppi

Pues yo creo que el incumplimiento de un contrato (por ejemplo matrimonial o de servicios) de forma unilateral sí que debe dar derecho a rescindir el contrato y a obtener compensaciones económicas si así se previó.
Por cierto, en un contrato matrimonial, digamos, normal, con bienes gananciales y promesa de fidelidad ¿no hay una transferencia de bienes a cambio de unas condiciones, como la fidelidad?
¿El matrimonio no es en esencia un contrato del tipo: tú me ayudas a mantener a la prole a cambio de que yo te garantice que la prole es tuya?

Albert Esplugas

Zuppi, si se estipula en el contrato, en efecto su incumplimiento puede dar derecho a una compensación económica. En el artículo pongo el ejemplo del organizador de un concierto que pacta con el cantante la transferencia de una cantidad monetaria en el caso de que al final no se presente. Pero fíjate que el hecho de que no asista al concierto comporta una transferencia dineraria porque ése era el condicionante por el cual se transfería dicho dinero, no porque el cantante haya incumplido una promesa / haya frustrado unas expectativas. El contrato establece que si el cantante no asiste al concierto se transferirá al organizador una suma monetaria como compensación. Al no presentarse el cantante, el dinero convenido pasa a ser propiedad del organizador, y en tanto el cantante retenga esta cantidad se hallará en posesión ilegítima de una propiedad ajena y su titular legítimo (el organizador) tendrá derecho a reclamarlo.

Sobre la base de títulos de propiedad transferibles, esto es lo fundamental, las partes pueden acordar lo que quieran. Una pareja puede estipular en un contrato que si el otro comete una infidelidad automáticamente transfiere la mitad de sus propiedades al agraviado. Si la infidelidad tiene lugar y el contrato sigue vigente, se producirá el traspaso de los títulos convenidos.

El intercambio del tipo “tú me ayudas a mantener a la prole a cambio de que yo te garantice que la prole es tuya” no envuelve, así expresado, títulos de propiedad transferibles. La acción de “ayudar a mantener a la prole” no es un título de propiedad transferible. La otra parte, por el hecho de incumplir su promesa siendo infiel, no está reteniendo ningún título que sea tuyo como sucede en los casos anteriores. Sí podrías, no obstante, protegerte de la infidelidad condicionando a ésta la transferencia de un título de propiedad tal y como se explica en el párrafo anterior.

Aeri

Bueno Albert, vale pero no deja de ser una nimiedad pues todos tenemos en mente qué supone un incumplimiento de contrato. Que hace falta una obligación de transferencia de propiedad para que ésta se pueda reclamar en caso de incumplimiento, pues claro. Esto me suena a Rothbard, ¿no? Cuando lo leí me "enfadé", no pensaba que algo tan obvio se tuviera siquiera que aclarar, está implícito en la teoría del contrato.
Un saludo Albert.

Albert Esplugas

No creo que sea tan obvio en absoluto, y por eso lo explico. Hay muchos contratos cuyo incumplimiento no debería generar hoy ningún tipo de obligación. Desertar en España está penado con dos años y cuatro meses a seis años de prisión, y en tiempo de guerra, con seis a quince años (artículo 120 del Código Penal Militar). ¿A quién agrede el desertor? ¿Conculca algún derecho individual? Dudo que todos tengan asumido que desde un punto de vista liberal la deserción es plenamente legítima, antes al contrario, apostaría a que la respuesta intuitiva de muchos sería que el soldado no puede desertar porque eso supondría una violación del contrato. Lo mismo en relación con un contrato laboral en una empresa: si no está estipulada ninguna compensación en caso de incumplimiento la rescisión unilateral del contrato es legítima (tanto por parte de la empresa, en el entendido de que ya ha retribuido las labores hechas hasta ahora, como por parte del trabajador). El abuelo que promete a su nieta pagarle los estudios universitarios y expresa su voluntad por escrito, ¿está obligado a hacerlo llegado el momento? ¿Sería vinculante un contrato de este tipo? Según el modelo de las expectativas, sí. Según el modelo de los títulos de propiedad transferibles, no. Si una pareja formaliza el compromiso de permanecer fieles el uno al otro, ¿es perseguible el adulterio? ¿Puede impedirse por la fuerza que uno de ellos vaya a acostarse con otro alegando proteger el cumplimiento del contrato? Tampoco creo que esto resulte tan obvio, pues es coherente con el modelo de las expectativas. ¿Es vinculante un contrato por el cual yo me comprometo a no entrar en tu barrio y tú te comprometes a no entrar en el mío? ¿Qué derecho infringimos si violamos este contrato? Por otro lado, el modelo de los títulos de propiedad transferibles tiene implicaciones en la teoría del contrato social: concediendo que el contrato social existiera, ¿sería vinculante? ¿Acaso no sería legítima su rescisión unilateral por parte de los ciudadanos?

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