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Delitos de lesa humanidad y 11-M

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Con antecedentes en el Derecho Internacional consuetudinario que fue perfilándose a finales del siglo XIX y la I Guerra Mundial, el concepto de "crimen de lesa humanidad" o contra la humanidad se manifestó por primera vez de forma consistente en la Carta del Tribunal Militar Internacional que constituyeron las potencias vencedoras de la II Guerra Mundial para perseguir y juzgar a los principales criminales de guerra del Eje en Europa, adoptada en Londres el 8 de agosto de 1945.

Esa Carta, anexa a un acuerdo entre esas cuatro potencias –incluida la no menos criminal Unión Soviética– estableció la lista de delitos y las reglas procesales que regirían el Juicio de Nuremberg contra los veinticuatro jerarcas alemanes capturados al terminar la contienda. Los acusados afrontaron los cargos, previamente identificados como delitos internacionales en la Carta, de crímenes contra la paz, de guerra, contra la humanidad y de conspiración para cometer esos crímenes durante la guerra. En su mayoría fueron condenados, pero hubo notables absoluciones.

La evolución posterior del concepto de delito de lesa humanidad en Derecho Internacional desvinculó la acción criminal de su comisión durante el transcurso de un conflicto bélico, de manera que se atisbó la máxima de que pueden calificarse como delitos de ese tipo hechos que se produzcan al margen de una guerra. Así, por ejemplo, los tribunales que el Consejo de Seguridad de la ONU constituyó para perseguir y juzgar los crímenes cometidos en la antigua Yugoslavia y Ruanda impusieron multitud de sentencias (como la dictada por el TIY en el caso contra Kunarac, Kovac y Vukovic) que actualizaron el concepto de crimen de lesa humanidad en ese sentido.

Dentro de esa evolución, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de 17 de julio de 1998, ratificado por España en el año 2002, enumeró una lista de delitos, entre ellos el asesinato, los cuales vendrían a constituir un crimen de lesa humanidad (artículo 7) "cuando se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población y con conocimiento de dicho ataque". Sobre toda esta labor codificadora subyace la idea de que determinados crímenes revisten tal gravedad que merecen la consideración de delitos contra el derecho internacional humanitario.

Si bien la constitución de ese tribunal penal internacional permanente ha sido muy discutida, lo cierto es que el Reino de España se vinculó formalmente a ese convenio internacional, que entró en vigor el 1 de julio de 2002, y es un Estado parte. Por otro lado, según otras normas de ese Estatuto, la competencia del tribunal internacional, con sede en La Haya, es supletoria de la que puedan ejercer las jurisdicciones nacionales sobre las personas acusadas de participar en los crímenes graves previstos en el Estatuto.

A la vista de ese marco jurídico, resulta sorprendente que durante la tramitación del primer proceso por los atentados del 11 de marzo de 2004 en Madrid, culminado con la sentencia de 31 de octubre de 2007 de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, nadie planteara la posibilidad de calificar como delitos de lesa humanidad cada uno de los subyacentes 191 asesinatos consumados, los 1851 intentados y los dos abortos que resultaron de los ataques múltiples a los cuatro trenes donde aquellas personas indefensas viajaban aquella mañana aciaga.

Bien es cierto que el tribunal quedó constreñido, hasta cierto punto, por la instrucción previa y las calificaciones que las partes en el proceso introdujeron. El cónyuge de la señora Beni se encargó, durante la lectura parcial de la sentencia, de aclarar que la misma se dictaba sobre esas bases y las pruebas aportadas en el juicio oral. Lógicamente, esa premisa no excluye que los hechos acaecidos pudieran ser completados en otros procedimientos penales que se sigan contra otras personas por su participación en los mismos. Tampoco cabe descartar una revisión fáctica de esa sentencia cuando se resuelvan los recursos de casación ante el Tribunal Supremo.

Sea como fuere, esa omisión calificadora resulta aun más chocante si reparamos en que el relato de hechos probados de esa sentencia parte de que "los ocupantes del piso de Leganés" y algunos de los acusados musulmanes –con independencia de que solo dos de ellos fueron condenados como partícipes en los asesinatos– "son miembros de células o grupos terroristas de tipo yihadista que, por lo que ahora interesa, mediante el uso de la violencia en todas sus manifestaciones, pretenden derrocar los regímenes democráticos y eliminar la cultura de tradición cristiano-occidental sustituyéndolos por un Estado islámico bajo el imperio de la sharia o ley islámica en su interpretación más radical, extrema y minoritaria". Un presupuesto que, sumado a la masacre, habría justificado incluso acusaciones por crímenes de guerra y contra la paz.

Cualesquiera que fueran los participantes en la comisión de esa masacre, sostengo la tesis de que los hechos reúnen las notas principales que el derecho internacional humanitario ha asentado para atribuirles esa calificación:

  1. Los delitos de asesinato señalados fueron cometidos como parte de un ataque contra la población civil.
  2. En este caso el ataque fue sistemático dada la explosión de doce artefactos en cuatro trenes, relativamente alejados entre sí.
  3. Como no podía esperarse menos al atacarse trenes repletos de viajeros, a la hora punta de desplazamiento al trabajo, las víctimas fueron muy numerosas. Esas dos circunstancias permiten llegar a la conclusión de que la intencionalidad de la acción abarcaba la matanza de un grupo de individuos todavía mayor al causado.
  4. Las personas naturales participantes en esas acciones atroces tuvieron necesariamente que tener conocimiento, en distintos momentos, de la naturaleza de dichos ataques.

Un estricto defensor del positivismo jurídico podría argüir que el artículo 607 bis del Código Penal, que introdujo expresamente en derecho interno el delito de lesa humanidad, no entró en vigor hasta el 1 de octubre de 2004. Sin embargo, como se ha indicado más arriba, España ya había ratificado el Estatuto de la Corte Penal Internacional que describe claramente ese delito en el momento que se produjeron los atentados. Más aún, la sentencia de la sección tercera de la Audiencia Nacional, de 29 de abril de 2005 condenó al ciudadano argentino Adolfo Scilingo por un delito de lesa humanidad por unos hechos cometidos en Argentina a lo largo de los años 70 del pasado siglo, con el argumento, frente a la objeción de la irretroactividad de las normas penales desfavorables, de que el precepto citado incorporó en nuestro Derecho una norma preexistente de Derecho internacional público imperativo con validez obligatoria frente a todos.

Las incógnitas en el caso del 11-M son muchas y muy inquietantes. Pero, en todo caso llama la atención que la jurisdicción española –auxiliada por las distintas profesiones jurídicas– que se ha mostrado en la sede de la Audiencia Nacional tan voluntariosa para emprender la persecución de delitos de esta naturaleza allende nuestras fronteras, so capa del principio de jurisdicción universal, se convierta en un órgano diletante a la hora apreciar que esos hechos, ocurridos en el territorio de su competencia natural, podrían merecer una calificación especial como delitos de lesa humanidad.

¿Y qué añadiría al caso del 11-M toda esta disertación sobre la naturaleza de los asesinatos perpetrados? Pues que, si partimos de la base de que nos enfrentamos a otros tantos delitos de lesa humanidad, los participantes que hubieran eludido la acción de la justicia hasta ahora no podrían invocar el ridículo plazo de prescripción de veinte años previsto en el Código Penal (artículo 131.1) para la extinción de la responsabilidad penal en lo que les reste de vida. Los delitos contra el derecho internacional humanitario no prescriben. Ahí es nada.

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