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El cazador cazado

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¿Es realmente necesario que intervenga el Estado para establecer las normas que realmente sirvan para regir una sociedad?

Nos hemos cansado de escuchar que el Partido Popular ha sido el primer partido político “imputado/investigado en democracia” por la presunta comisión de delitos (caso del “borrado de los ordenadores”). Lo cierto, sin embargo, es que el hecho de que al primero al que le haya ocurrido sea el PP no obedece a la “bondad” del resto frente a la “maldad” intrínseca de los populares, sino a que no han sido sino reformas legislativas recientes las que, alterando por completo nuestra dogmática penal, han enterrado el principio de que las personas jurídicas no podían delinquir.

En efecto, las modificaciones que vienen operándose, en materia penal, desde el año 1995, y que han cristalizado en la reforma operada en 2010 y en las reformas introducidas posteriormente por medio de la Ley Orgánica 1/2015, han supuesto un radical cambio que, partiendo de la vigencia, aparentemente pacífica, del principio de irresponsabilidad penal de las personas jurídicas, ha hecho trizas dicho principio consagrando la opción político-criminal radicalmente contraria, siendo ya posible la imputación de responsabilidad penal a la persona jurídica, y derivando dicha imputación de la comisión de un delito por una persona física que tenga con aquélla una especial vinculación. Es decir, se trata de un régimen de responsabilidad por un hecho ajeno en el que el delito se le imputa, también, a la persona jurídica, pero por haberlo cometido un tercero, ya sea cuando i) un representante legal (o persona autorizada a tomar decisiones en nombre de la persona jurídica) comete un delito en nombre o por cuenta de la persona jurídica y en beneficio directo o indirecto de ésta, o bien ii) cuando una persona física, distinta de las anteriores, pero sometida a su autoridad, comete un delito en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de la persona jurídica, sin que en la persona jurídica se hubiesen adoptado adecuadas medidas para vigilar, controlar y evitar ese tipo de actuaciones. Si bien, como decíamos, el cambio se produjo en 2010, parece que es ahora cuando los jueces y tribunales están empezando a ser conscientes de la trascendencia del cambio y lo están realmente empezando a aplicar.

Como a nadie se le escapará, la adopción de este nuevo planteamiento supone una ruptura no sólo con el principio arriba enunciado de que las personas jurídicas no podían delinquir, sino con muchos de los principios que regían la teoría del delito “tradicional” (exigencia de dolo o culpa, carga de la prueba, etc…), y está motivada por el alto concepto que el legislador tiene de sí mismo, y de su capacidad para organizar y dirigir nuestro comportamiento y nuestro destino, y de “condicionar”, a través de la norma, la forma en la que tenemos que comportarnos para que nuestra vida en común sea plenamente satisfactoria.

La pregunta que nos hacemos los liberales al ver este tipo de medidas es inmediata: ¿Es realmente necesario que intervenga el Estado, como legislador último, y garante del cumplimiento de la norma, para establecer las normas que realmente sirvan para regir en una sociedad? La Historia parece haber demostrado que no. De hecho, muy posiblemente, las medidas adoptadas con las reformas del Código Penal no sean las que mejor solucionan los problemas que pretenden corregir. El problema es que es imposible determinar con claridad lo que hubiese ocurrido y los mecanismos que la sociedad utilizarían si se dejase que las instituciones, también las penales, se desarrollasen espontáneamente, a través de la prueba y el error y los costes y los beneficios de cada alternativa, lo que hace que la respuesta a si la medida que estamos comentando habrá merecido o no la pena no será nunca clara y evidente. Lo que no deja de resultar irónico es que, habiendo, como hay en España, millones de personas jurídicas, haya sido precisamente un partido una de las primeros “perjudicados” por este cambio legislativo impuesto por los propios políticos. Y es que, según se están desarrollando los acontecimientos, muy posiblemente en pocos años pocos sean los partidos que no hayan pasado por ello.

1 Comentario

  1. En la Ley Orgánica 5/2010, de
    En la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modificó el Código Penal, se metió de rondón y con toda la jeta imaginable (en tiempos de ZP y su ministro Caamaño) el artículo 31 bis, punto 5 que eximía de la recién estrenada responsabilidad penal de las personas jurídicas a los partidos políticos y sindicatos.
    (antiguo) Artículo 31 bis, punto 5 del CP:
    Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones Públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades Públicas Empresariales, a los partidos políticos y sindicatos, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía, administrativas o cuando se trate de Sociedades mercantiles Estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.
    Afortunadamente, después de que juristas y demás expertos legales de todo tipo se echaran las manos a la cabeza, de las oportunas interpelaciones a Gallardón a este respecto en su momento también por parte de Rosa Díez de UPyD (se echa de menos a parlamentarios como ella que se tomen muy en serio las medidas anti corrupción de la clase política) y después de cierta presión mediática (no mucha, la verdad) lograron convencer a los legisladores para que finalmente la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de dic., por la que se modificó otra vez el Código Penal, se suprimiera (en tiempos de Rajoy y de su ministro Gallardón) esa aberración legal -y de sentido común- de dejar fuera de la responsabilidad penal de las personas jurídicas a partidos políticos y sindicatos.
    La reciente Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, ha modificado nuevamente el Código Penal; afortunadamente mantiene fuera del art. 31 quinques a partidos políticos y sindicatos y, por tanto, dentro del régimen general de responsabilidad penal de las personas jurídicas.
    Sin embargo, los hechos delictivos del caso Bárcenas que se juzgan (financiación ilegal de partidos) son anteriores, por desgracia, a la reforma del CP de 2012, por tanto, los delitos cometidos se imputarán a las personas físicas que participaron en ello, no a los partidos políticos, como organizaciones. Pero los martillazos a discos duros con el fin de borrar pruebas incriminatorias dentro de la sede del PP sí se practicaron después de la reforma del CP 7/2012 por lo que sí puede el cazador ser cazado, como indicas, al menos teóricamente.
    Con el actual (si no se cambia de nuevo) Código Penal español queda mucho más presentable y podrá tener consecuencias interesantes para los partidos y sindicatos corruptos (pudiendo acarrear incluso la pena de disolución o suspensión judicial) si de verdad se les aplica con rigor y sin subterfugios por parte del poder judicial esta norma penal general.
    Si así se procediera, tal vez, sólo tal vez, los partidos políticos y sindicatos no se atrevan en un futuro a actuar con tal grado de descaro a lo que nos tienen acostumbrados…


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