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Terrorismo y delitos de lesa humanidad

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Es posible que a las víctimas solo les quede el resquicio de acudir a complejas instancias internacionales como la Corte Penal Internacional con sede en La Haya.

La reciente noticia de la admisión parcial de sendas querellas por parte de un juez de instrucción de la  Audiencia Nacional y la consiguiente apertura de una instrucción penal por delitos de lesa humanidad – en concurso real con delitos de asesinato cometidos desde el 1 octubre de 2004 – contra los dirigentes de la ETA, suscitó una satisfacción injustificada en uno de los querellantes.

Reconociendo el encomiable esfuerzo y el valor de las acusaciones popular y particular  personadas ante el juzgado central de instrucción nº 3, trataré de explicar de la manera más sucinta posible las letales implicaciones que tendrían para sus propias pretensiones de búsqueda de la justicia que los presupuestos del auto dictado el 9 de julio configurasen el objeto procesal del caso y se proyectaran en el futuro sobre otros casos aún pendientes de juzgar.

En efecto, en su resolución el instructor de la causa traspone incongruentemente la doctrina (que no jurisprudencia como falazmente asegura ) destilada por la Sentencia del Tribunal Supremo en el caso Scilingo Manzorro, de 1 de octubre de 2007, para acotar temporalmente los delitos de lesa humanidad que podrían investigarse a los derivados de actos cometidos con posterioridad al 1 de octubre de 2004, fecha de la entrada en vigor del artículo 607 bis del Código Penal español, que, según su sesgada visión, habría tipificado por vez primera en el ordenamiento interno ese agravamiento del injusto para delitos como el asesinato y las detenciones ilegales, entre otros, por la concurrencia de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil.

Llama poderosamente la atención el diferente esfuerzo argumentativo dedicado a los razonamientos jurídicos que explican el origen de los delitos de genocidio, por un lado, y los delitos de lesa humanidad, por otro; a los que, sin embargo, se atribuye características comunes como delitos contra la Humanidad en su proceso de configuración en el Derecho Internacional consuetudinario, en un primer momento, y el derecho convencional derivado de los tratados internacionales desde las convenciones de Ginebra y el Estatuto del Tribunal de Nüremberg.

Para justificar el rechazo de la calificación de genocidio que debieron introducir los querellantes como alternativa, el juez escudriña sus orígenes históricos y su incorporación al Derecho interno español, utilizando párrafos literales de la citada sentencia del Tribunal Supremo que sirvieron para descartar esa calificación en el caso contra el militar argentino. A saber, los elementos del delito de genocidio son, de un lado la conducta objetiva constituida por distintos actos contra la vida y la integridad de las personas; de otro lado, el elemento subjetivo referido a la necesidad del dolo en la ejecución de tales actos; y, finalmente, un elemento de intención especial consistente en el propósito de destruir, total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial o religioso.

En definitiva, haciendo suya la argumentación del Supremo en ese punto, el instructor considera que no es posible identificar el grupo formado por las víctimas de los hechos como grupo nacional, pues sus integrantes comparten la nacionalidad con el grupo de los autores (de la ETA en este caso) lo que impide que se tome como elemento identificativo y distintivo (Razonamiento Jurídico Segundo).

Si los argumentos esgrimidos para desestimar la calificación preliminar de genocidio resultan discutibles, los razonamientos empleados para acotar temporalmente la presencia de delitos de lesa humanidad incurren en un ominoso olvido. Aun cuando el instructor parte de la premisa de su existencia indiciaria, tal valoración se basa exclusivamente en el artículo 607 bis del código penal español, que entró en vigor el 1 de octubre de 2004.

Asombrosamente, omite citar un eslabón fundamental en el derecho aplicable para este tipo de delitos, que viene dado por el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional con sede en La Haya, de 17 de julio de 1998. Este tratado internacional, de acuerdo a los artículos 96.1 CE y 1.5 del Código Civil, una vez ratificado por el Reino de España y publicado en el BOE el 27 de mayo de 2002, entró a formar parte del ordenamiento interno el 1 de julio de ese mismo año, según las previsiones del artículo 126.1 del propio Estatuto.

Entre sus estipulaciones tipificó una larga lista de delitos, como el asesinato y otros muchos que se cierran con una claúsula residual de “otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”, calificables, además, como delitos de lesa humanidad (artículo 7.1) «cuando se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población y con conocimiento de dicho ataque”.  

Por ataque se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de los delitos enumerados contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política [Art. 7.2 a)].

Antes del 1 de octubre de 2004, no solo observamos, pues, una ley previa, cierta y escrita, sino también estricta. No de otra manera cabe interpretar la detallada tipificación de los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra,  contenida en los artículos 6, 7 y 8 del Estatuto, a los que se asocia una pena general de reclusión que no superará los treinta años  y una especial de cadena perpetua, cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado (Art. 77).

Desconozco si los querellantes mencionaron expresamente este tratado internacional, pero parece que el instructor – de quién cabe presumir un conocimiento exhaustivo del Derecho, según el principio “iura novit curia”- compone la falacia del hombre de paja. Así, soslayando la cuestión derivada de la vigencia en derecho interno de un tratado internacional, descarta (Razonamiento jurídico 5º) que el artículo 607 bis CP viniera a incorporar una norma previa de Derecho Internacional Penal consuetudinario, “pues no cabe en nuestro sistema legal la posibilidad de aplicación directa de las normas de Derecho Internacional Penal” añade.

Al contrario que en el caso que el instructor invoca constantemente para establecer la limitación temporal (cuyo supuesto fáctico se remonta a la Argentina de los últimos años 70 del siglo pasado) los hechos objeto de la querella han sucedido en España a lo largo de más cuarenta años y antes de la reforma que introdujo en el Código Penal el artículo 607 bis estaba vigente en derecho interno del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que tipificó  la conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad  y las penas que lleva aparejadas.

Aunque esto no es óbice para sostener su obligación de aplicar las normas de ius cogens (imperativas) de derecho internacional penal consuetudinario y convencional anteriores  en el tiempo, resulta palmario que el Reino de España se vinculó formalmente a ese convenio internacional y lo convirtió en parte de su derecho interno. Ya en el año 2000, las Cortes habían aprobado la Ley Orgánica 6/2000, de 4 de octubre, por la que se autorizaba la ratificación. Por lo tanto, todos los delitos susceptibles de calificarse como delitos de lesa humanidad serían perseguibles e imprescriptibles (artículo 29 del Estatuto) desde su entrada en vigor. Esto resulta evidente incluso para los más conspicuos defensores del positivismo jurídico.

Constituye un hecho notorio que a partir del año 2004 el número de asesinatos reivindicados por la ETA se redujo notablemente en comparación con años precedentes de masacres masivas y secuestros singularmente crueles.

Admitir la falacia de que los delitos de lesa humanidad cometidos antes del 1 octubre de 2004 no serían punibles porque no estaban tipificados como tales en el Código Penal español abocará al sobreseimiento de las querellas, entre otras razones porque debe darse una acumulación sustancial de víctimas de los delitos subyacentes (o sea, asesinatos, secuestros y otros) que no concurre desde una fecha tan tardía en el historial criminal de la ETA.

Como ya ha ocurrido en relación a los acontecimientos relacionados con los atroces atentados del 11-M de 2004 en Madrid  hasta la explosión del piso de Leganés -[1] [2] [3]  [4] [5] y [6]- de forma escandalosa los elementos clave de la jurisdicción española y de la fiscalía al servicio del gobierno se desentienden de instruir,  impartir y promover la justicia en casos de su competencia natural, auténticos delitos contra la humanidad por la estremecedora mortandad causada  y los métodos utilizados para perpetrarlos.  Para vergüenza ajena de quiénes actuamos en sus foros, y, en fin, nos atañe la inmensa corrupción institucionalizada en las estructuras del Estado, es posible que a las  víctimas solo les quede el resquicio de acudir a complejas instancias internacionales como la Corte Penal Internacional con sede en La Haya.

De no encontrar la ansiada justicia en los tribunales españoles[1],  los artículos 17 y siguientes del señalado Estatuto dejan abierta la vía de acudir a la Fiscalía de la Corte Penal Internacional, la cual, dada su naturaleza complementaria de los tribunales nacionales (Art.1) puede decidir la admisión de sus casos si aprecia, o bien que a pesar de estar en curso una investigación o enjuiciamiento,  el Estado español no está dispuesto a llevarlas realmente a cabo o no pueda hacerlo;  o bien que el asunto ha sido investigado, pero no se ha incoado acción penal contra alguien porque no está dispuesto a hacerlo.



[1] Los delitos de terrorismo no prescriben si causan la muerte de una persona, solo a partir de la reforma del Código Penal introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Los cometidos antes de la entrada en vigor de esa Ley tienen unos plazos de prescripción de entre cinco y veinte años , dependiendo de la gravedad de la pena aparejada al delito.

 

5 Comentarios

  1. En España a los terroristas
    En España a los terroristas jamás se les ha considerado como a delincuentes sino como a políticos que han cometido algún hecho delictivo. No hay mejor explicación a la mala investigación, al tipo de condenas, a los privilegios y a las negociaciones.

    Quien dude que pregunte a las víctimas del terrorismo y despejará el asunto.

    Que el Estado maneje el terrorismo desde una perspectiva política través de sus tentáculos en los cuerpos de seguridad, jueces y partidos, en vez de desde una perspectiva delincuencial, es su soberana decisión, machaca éticamente a las víctimas pero la sociedad está dispuesta a no preguntar cómos si se les presenta el problema aparentemente resuelto.

    En este contexto, los gregorioordoñístas vivimos en la náusea, las personas preocupadas por el terrorismo se sobresaltan con los dislates del Estado y el abrumador resto calla y otorga.

  2. Excelente artículo, muy bien
    Excelente artículo, muy bien documentado. Es inquietante para toda persona que busca la justicia real, no la institucional, como algunos liberales conservadores cómplices involuntarios del status quo arbitrario e injusto de las socialdemocracias. La justicia debería evaluar el crimen masivo como el terrorismo sin diferenciarlo del de lesa humanidad. Esta distinción es una artificial construcción semántica que responde solo a oscuros intereses políticos. Ante estos crímenes masivos, los jueces establecen hipótesis ad hoc (que generalmente responden a ¡intereses del gobierno) amparándose en que la escasa doctrina y jurisprudencia no echan mucha luz sobre el tema.
    Para esclarecer mi punto de vista daré este ejemplo: El atentado a las Torres Gemelas del 11 de septiembre del 2001 fue atribuido a un grupo no institucional (estatal) Al Qaeda y se lo calificó como atentado terrorista. Pero el atentado a la mutual judía argentina AMIA , cuyos móviles respondieron a muy semejantes motivos político- religiosos, habría sido organizado por el Estado de Iran y se tipifico como crimen de lesa humanidad . Esta diferencia responde a un sesgo político impropio del poder judicial en un sistema republicano Los magistrados intervinientes “justificaron” que los móviles de los criminales que atentaron contra la AMIA responden “al poder del Estado” (Iran) , desde el cual se habría organizado el criminal atentado. (No olvidar la enorme simpatía del Kirschnerismo por Iran ). La Corte sabiendo que fue un atentado organizado por un Estado amigo , dijo que se habría desvirtuado el poder del mismo en tanto que utiliza su poder en contra sus objetivos de” bien común”. (realmente asombrosa hipocresía) Olvidaron los señores jueces que lo que haga un gobierno fuera de sus fronteras ya no tiene que ver con el estado de policía o con la cobertura que pueda dar a los criminales. Puede utilizar otro tipo de poder, como sus recursos, su capacidad organizativa, etc., pero no su imperium. Fue asi como la justicia argentina dictamino masacre de lesa humanidad para evitar extraditar al único sospechoso que podría haber comprometido al gobierno argentino. Podrán victimas recurrir con alguna esperanza a los Tribunales Internacionales?

  3. Pizarro y César, gracias a
    Pizarro y César, gracias a ambos por vuestros comentarios.
    Planteaís distintas cuestiones alrededor de lo que yo he escrito respecto a un caso concreto, en el que unos acusadores, popular y particular, promueven una calificación añadida como “delitos de lesa humanidad” para los incontables delitos terroristas cometidos durante cincuenta años por la ETA. Entiendo que con el objetivo primordial de impedir que delitos los asesinatos que quedan sin investigar ni juzgar puedan prescribir a los 20 años, según las normas ordinarias del Código Penal anteriores al año 2010. Y, dadas las implicaciones del ilegal corte temporal establecido por el juez de instrucción de la Audiencia Nacional, alerto sobre las consecuencias para ese caso y para la investigación de los crímenes relacionados con el 11M que tendría darlo por bueno.
    Comparto parcialmente, Pizarro, tu idea de que no se ha considerado a los terroristas (especialmente a los de la ETA en España) como delincuentes, sino como a políticos que cometieron (o más bien cometían) delitos.
    Aunque los partidos en el poder han dado bandazos, les ha faltado consistencia y han sido contradictorios, sin embargo, hubo algún período en que, al menos, pareció que se iba a tratar a los terroristas exclusivamente de acuerdo a las previsiones legales. No a los sobreentendidos de políticos taimados. En un proceso, muchas veces comentado, que se remonta a las negociaciones secretas de dirigentes del SOE con la ETA a finales de los años noventa, los púpilos de quiénes habían montado los escuadrones de la muerte del GAL, y otros elementos que se fueron sumando, decidieron negociar la impunidad parcial de los asesinos y las cuestiones políticas que habían justificado su uso del crimen y la extorsión. Rodríguez Zapatero llevó esa buena nueva al frontispicio de su programa al mismo tiempo que invitó a los etarras que dejaran de matar al festín del reparto del poder. Más aun, les convirtió en futuros socios políticos en fase de gestación. Su sucesor, Mariano Rajoy (y toda la organización que le respalda) con algún disimulo y sin ningún beneficio aparente, continúa con ese plan por etapas convertido en razón de estado.
    Dada la total falta de transparencia de la política y la toma de decisiones en España, tan solo cabe constatar las mentiras y los incumplimientos de promesas de los políticos del PP y el PSOE de “perseguir a los terroristas allá donde se encuentren”, que tantas veces escuchamos de viva voz las personas que hemos visto todas las imposturas relacionadas con este asunto.
    Las víctimas que no están dispuestas a que los asesinatos terroristas queden impunes tienen aun más motivos para la desesperación ante un remedo de Estado de Derecho, que funciona al dictado de lo que unos políticos frívolos interpretan como de su conveniencia. En su mayoría la sociedad española tampoco ha reaccionado ante esa deriva.
    Respecto a tus comentarios, César, discrepo de algunas de tus apreciaciones. Desde mi punto de vista, para buscar la justicia en los casos de la ETA y el 11-M no hace falta ser liberal, conservador o socialdemócrata, sino simplemente honrado y cabal.
    La distinción doctrinal y práctica entre los delitos terroristas y los delitos de lesa humanidad presenta muchas aristas, que no son tan únivocas como señalas.
    Por supuesto que subyacen cuestiones políticas, pero se presentan, a mi modo de ver un modo diferente. Por comenzar por situar la cuestión, ambos conceptos se solapan en muchas ocasiones y, lo cierto, es que con frecuencia unos mismos hechos pueden subsumirse tanto bajo la calificación de terrorismo como de delito de lesa humanidad, además de los delitos concretos de primer grado, podríamos decir, como asesinato, homicidio, secuestro etc.
    Desde mi punto de vista, éste es el caso de los dos ejemplos sufridos en España desde distintos ángulos: El constante goteo de asesinatos con bombas, por ejemplo, secuestros, extorsiones y otros delitos emprendidos por la ETA durante años, de un lado, y los ataques casi simultáneos contra cuatro trenes relativamente alejados entre sí, utilizando doce artefactos explosivos, en la masacre de Madrid de 11 de marzo de 2004, así como los hechos posteriores que culminaron con la explosión del piso de Leganés el 3 de abril siguiente e, incluso, los infaustos hechos posteriores, como la profanación del cadáver del GEO Torronteras.
    La calificación con un sentido u otro de los dos ejemplos que mencionas (los ataques del 11S de 2001 en EEUU y el atentado contra la AMIA de Buenos Aires de 18 de julio de 1994) no es correcta y todavía muchos cabos por atar en ambos países. Se aprecia, sin embargo, una línea de continuidad entre atentados terroristas, crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad, dadas, en mi opinión, las dimensiones de las matanzas perpetradas.
    En EEUU el presidente Bush, como sabemos de manera inexacta, asumió que el país había recibido un ataque terrorista de tal naturaleza que le forzaba a declarar el estado de guerra contra el terrorismo . En los rocambolescos procesos – por el reenvío entre instancias civiles y militares que se ha producido, sin que se le haya juzgado todavía definitivamente – que se están dirigiendo contra Khalid Sheikh Mohammed, uno de los sujetos a quién las autoridades norteamericanas atribuyen la organización de los atentados 11S, los cargos incluyen la calificación de crímenes de guerra, la cual entra en una categoría de los delitos de derecho internacional penal (derivados del derecho consuetudinario o convencional) equiparable al genocidio o a los delitos de lesa humanidad.
    En Argentina la declaración del atentado contra la AMIA el 18 de julio de 1994 como “delito de lesa humanidad” partió de la resolución del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nº 6, dirigido por el Juez Rodolfo Canicoba Corral. En efecto, para efectuar esa, el juez argentino partió de la suposición de que el gobierno iraní había organizado la matanza contra esa organización judía.
    Un suposición que, como cuenta Gabriel Levinas en su libro “La ley bajo los escombros” dista mucho de estar clara, habida cuenta de la manipulación y falsificación de pruebas que se produjo en el procedimiento. Cuestión diferente es que, como denunció el asesinado Fiscal Neisman, el gobierno argentino llegara a un acuerdo ilícito con el gobierno iraní a cambio de retirar esas acusaciones.
    Otro autor argentino, Carlos A. Manfroni, a pesar de que la defiende, criticó (veáse su trabajo de diciembre de 2006 “El terrorismo como delito de lesa humanidad” en la revista del Colegio de Abogados de la ciudad de Buenos Aires ) parte de la argumentación de la resolución, ya que hizo hincapié en que actuando de esa manera se desvirtúa la finalidad del Estado, en tanto se utiliza su poder en contra de sus objetivos de bien común.
    De esa manera, suponiendo que solo el estado puede ser sujeto activo,ese autor duda de si se trata de provocar una estrecha limitación del precedente y evitar que el terrorismo sea considerado en todos los casos como un crimen de lesa humanidad o, si se trata de una fórmula que simplemente intenta dar énfasis a una caracterización independiente de su existencia.
    Me parece muy difícil hacer un juicio de intenciones en este caso (del juez o del Estado argentino) dadas las intrincadas manipulaciones que se presentan. Como en el caso del 11M español, pueden ser maniobras de intoxicación para ocultar y desviar la atención sobre los auténticos responsables.
    Subyace, por otro lado, en el debate planteado en Argentina el distinto tratamiento que reciben los crímenes perpetrados por el Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP) o los Montoneros, de un lado, que se califican simplemente como terrorismo y están sujetos a la prescripción y los militares que dieron el golpe de estado de 24 de marzo de 1976, quiénes, después de la derogación de las Leyes de punto final en 2003, pueden ser juzgados por delitos de lesa humanidad imprescriptibles.

    • Hola José Antonio
      Hola José Antonio
      Gracias a ti por lo riguroso de tu artículo.
      En la lucha antiterrorista cada caso concreto es un galimatías legal que desanima a los legos y que deja muy sorprendidos a quienes desmenuzáis el asunto.
      Precisamente porque han cesado los asesinatos y el asunto está languideciendo entre decisiones frecuentemente incomprensibles para los juristas e indignantes para las víctimas, es la visión de conjunto la que ofrece alguna conclusión, triste pero realista.
      El periodo en que parecía que a los terroristas se les iba a aplicar la ley por sus delitos fue en el que el presidente del gobierno era una víctima del terrorismo que denominaba a los terroristas «Movimiento vasco de liberación». De traca.
      La democracia ha derrotado al terrorismo pero no como una valerosa y sacrificada heroína sino como una seductora y generosa meretriz.
      La sociedad demanda de sus políticos que resuelvan los problemas como sea y así lo hacen.
      Un saludo.

    • Gracias por tu respuesta
      Gracias por tu respuesta José Antonio. Creo que ha sido tu tan documentado ensayo el que me llevo a comentarte lo que para mi es una absoluta convicción: que la justicia no es tan ciega cuando juzga al llamado Terrorismo, Genocidio o Delito de lesa humanidad porque tienen ramificaciones de naturaleza política, Porque esa es la génesis de los actos de ETA, Al Qaeda, Montoneros y hasta el sanguinario y contemporáneo ISIS. Si tu me dijeras que el carácter extremo de este último no debería asociarlo a un ETA, te diré que el llamado ISIS tiene tanta o mas vocación de poder político que ETA, porque no intenta secesionar el poder de un estado sino crear uno nuevo de las cenizas de su barbarie. A la vez que decapitan inocentes en un régimen de terror premeditado, están nombrando decenas de alcaldes y ministros ¡! Estan aprovechando la rivalidad con los chiitas para dominar ciudades al sur de Bagdad predominantemente sunnitas cuyos habitantes prefieren la dominación sunita de los aspirantes al califato islámico como mal menor. Están construyendo ayuntamientos, tribunales de justicia (la sharia radical), escuelas, dirigiendo usinas eléctricas con una renta neta de 2 millones de dólares y administrando pozos de petróleo que les dejan mas de 4 millones de dólares por dia, llevando camiones de petróleo al sediento gobierno sirio. (Washington Times). Esto busca y logra el terrorismo , poder político. Ahora un ministro francés ,( en un lapsus) los ha llamado “revolucionarios políticos”. ¿Habrá comenzado a gestarse un tratamiento doctrinario preferencial de la justicia para los que ahora serian integrantes de un estado en ciernes? Porque creo que lamentablemente esa es la praxis.
      Un saludo y gracias José Antonio.


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