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El cambalache supremo

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Apenas unos días antes del comienzo de las Navidades, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo[1] dio a conocer un Auto, que, según informa confusamente el portal del Poder Judicial “inadmite las denuncias y querellas contra el Gobierno por la gestión de la covid y las remite al juzgado decano de Madrid”.

Desde un momento inicial de esta pandemia del coronavirus, a medida que sucedían hechos relacionados con su gestión -con las miles de muertes en la primera fase que colocan a España como uno de los países del mundo más afectados, en términos relativos y absolutos– se fueron presentando numerosas querellas y denuncias contra el presidente u otros miembros del Gobierno por parte de distintas personas y asociaciones. En dichos escritos, presentados bien directamente ante el Tribunal Supremo -único competente conforme al aforamiento previsto para ellos en el artículo 102.1 CE– o ante instancias inferiores, se les imputaban delitos de muy diferente naturaleza.

No obstante, el órgano jurisdiccional superior en toda España (art. 123 CE) se ha demorado en dictar un pronunciamiento demostrando el peculiar entendimiento que sus actuales magistrados tienen de su función. Con el conocimiento de los procedimientos dado por la propia resolución, las informaciones periodísticas y la querella original publicada por una de las partes, causa verdadera estupefacción observar como el Tribunal Supremo ha esperado a acumular querellas y denuncias presentadas en su registro con otras dispersas por otros juzgados que tardaron tiempo en remitírselas.

A este respecto, cabe señalar que la suspensión de los plazos procesales en todos los órdenes jurisdiccionales, impuesta por la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declaró el primer estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la covid-19, encontraba diversas excepciones en el orden penal, como la práctica de actuaciones urgentes por parte del juez o tribunal competente en fase de instrucción.

Esa inevitable disposición para no incumplir crasamente la exigencia constitucional (art. 116.5 CE) de funcionamiento de los poderes del Estado durante los estados de alarma, habría justificado hace muchos meses la adopción de algún pronunciamiento por parte del tribunal. Con independencia de la calificación que merecieran cada una de las querellas, resulta chocante la ausencia de toda actuación procesal para aclarar o descartar imputaciones por delitos de homicidio o lesiones imprudentes de miles de personas, u homicidios cometidos por omisión, tal como califican provisionalmente los delitos más graves algunas de las partes.

Salvo en algún caso aislado, el tribunal omite toda referencia a las fechas de presentación de las querellas y las denuncias. De manera notoria, sin embargo, se sabe que la primera denuncia que llegó al Tribunal Supremo el 25 de marzo se presentó por el abogado Víctor Valladares Pérez contra el presidente del Gobierno Pedro Sánchez Pérez-Castejón, después de que una jueza de instrucción de Madrid desechara actuar contra él, dada su condición de aforado, en el mismo procedimiento que el delegado del Gobierno en Madrid, Jose Manuel Franco Pardo. El denunciante consideró que los denunciados cometieron un delito de prevaricación por la autorización de marchas y actos multitudinarios en Madrid entre el 4 y el 14 de marzo, a pesar de la recomendación emitida por el Centro Europeo para el control y prevención de enfermedades del día 2 del mismo mes sobre la covid-19.

En el caso de las querellas, la formulada por el partido político Vox, ejercitando la acción popular, y otra interpuesta por personas que se reclamaban víctimas o perjudicados ejercitando la acusación particular, dirigidas por el abogado Jose Ignacio Sánchez Rubio se presentaron, respectivamente, los días 20 de abril y 11 de mayo. Desde ese momento, lejos de dar el debido impulso procesal a estas y otras querellas ya presentadas, según se refleja en su resolución, el tribunal se limitó a dar números de referencia a las causas y pidió opinión al Ministerio Público (esta expresión debe entenderse como un grupo al servicio del fiscal encargado) sobre el curso a seguir en las actuaciones. Sin que se aclare por qué no se recabaron según iban llegando las querellas separadamente, el Fiscal pidió que la Sala asumiera el conocimiento únicamente respecto de los hechos imputados a cada una de las personas aforadas, su acumulación, así como el archivo “por no existir hecho alguno de apariencia delictiva”. A pesar de contar con las actuaciones a finales de junio, el fiscal se demoró en la elaboración de su dictamen. Por otro lado, se le permitió desglosarlo en dos partes, presentadas el 14 de septiembre (respecto a las 19 querellas) y el 5 de octubre (respecto de las 29 denuncias).

Retengamos en este punto, pues, que al dictar su auto de inadmisión, el Tribunal Supremo había dejado transcurrir nueve meses desde la primera de las denuncias por prevaricación administrativa formulada por el abogado Víctor Valladares Pérez (sobre la que no hay un pronunciamiento expreso) a las que ha ido amalgamando otras acciones posteriores por delitos de muy diferente naturaleza, que afectan no solo a los miembros del gobierno, sino también a magistrados del Tribunal Constitucional, de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Como cuestión procesal previa, con unas evidentes consecuencias posteriores: ¿es normal esta demora, con la inestimable colaboración del Fiscal, para comprobar si se presentan otras querellas que se puedan acumular a las previamente presentadas? Entiendo que no. Tal actuación supone una flagrante vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y un proceso público sin dilaciones indebidas -recogidos en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución– de los primeros denunciantes y querellantes, en un sistema procesal como el español que, por lo demás, regula pormenorizadamente la participación de los ciudadanos en la administración de Justicia, mediante el ejercicio de las acusaciones particular y popular.

Pero sigamos analizando el auto de marras. La parte dispositiva desestima parcialmente las peticiones de archivo de plano de querellas y denuncias planteadas por el fiscal, pero inadmite las dirigidas contra los miembros del Gobierno y “decreta el archivo de actuaciones, por no estar debidamente justificada la comisión de los hechos punibles atribuidos a los querellados con fuero procesal en esta Sala”. No obstante, remite las denuncias y querellas a los Juzgados de Madrid para que, conforme a lo que se acuerda y razona en la presente resolución, se incoen las causas penales que correspondan, o se acumulen aquellas a las que ya estén siendo o hayan sido objeto de tramitación.

El auto carece de la coherencia necesaria. Si bien la parte dispositiva decreta el archivo de actuaciones, “por no estar debidamente justificada la comisión de los hechos punibles atribuidos a los querellados con fuero procesal en esta Sala”, lo cual tendría los efectos de un sobreseimiento provisional, las razones expuestas en los fundamentos del Auto apuntan a una intención exculpatoria absoluta equivalente a un sobreseimiento libre. Ahora bien, tampoco eso queda claro. Fruto del frenesí por esperar y acumular mostrado por la Sala y el Fiscal, más de la mitad de una resolución de noventa y tres folios se dedica a consignar extractos de las pretensiones de querellantes y denunciantes con más o menos detalle, extractos de las distintas querellas y denuncias. De alguna manera parece que tal amalgama le sirve al Tribunal Supremo para construirse un perfecto hombre de paja para defender a los aforados de todos los títulos de imputación esgrimidos.

Solo realmente 28 folios se dedican a someros análisis y pronunciamientos, introducidos por un exordio que incurre en variadas incongruencias y excesos retóricos sobre el peligro de un “derecho penal totalitario” si se procede a incoar procedimientos penales contra individuos por meras sospechas. Prevención abstracta muy plausible cuando se trata de individuos que no gozan de privilegios procesales, pero distorsionadora de la realidad cuando se refiere a miembros del gobierno aforados (con la necesidad de obtener un suplicatorio el propio Tribunal Supremo para investigarlos) que, de hecho, disponen de la fiscalía como defensor.

En cualquier caso, sin agotar los delitos que imputan las querellas y denuncias contra los distintos aforados, la lista es larga: 1) los delitos de homicidio (art. 142 CP) y lesiones por imprudencia grave así como la comisión por omisión (art. 152 CP) 2) un delito contra los derechos de los trabajadores de los arts. 316 y 317 del CP, por no haber facilitado a los integrantes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y al personal sanitario, los medios y equipos de protección necesarios para el ejercicio de su actividad, 3) Prevaricaciones diversas relacionadas con los ceses del coronel de la Guardia Civil, Diego Pérez de los Cobos, que también se califica como delito de obstrucción a la Justicia a que se refiere el art.464 del CP, y del jefe del servicio de prevención de riesgos laborales de la Dirección General de la Policía, D. José Antonio Nieto González 4) los delitos de malversación de caudales públicos (art. 432 CP) y negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos (art. 442 CP) 5)  la existencia de un delito contra las instituciones del Estado del art. 508 del CP 6) un delito de violación de secretos (arts. 198 y 415 del CP) 7) un delito de omisión del deber de perseguir delitos (art. 408 del CP)

En general, el Tribunal Supremo se permite aseveraciones muy categóricas sobre la imposibilidad de la comisión de algunos delitos por parte de aforados, sin haber acordado ningún tipo de diligencia de investigación y comprobar su resultado y no se pronuncia motivadamente sobre algunas de las denuncias como la que llegó en primer lugar por prevaricación contra el presidente del gobierno. No obstante, partiendo de la idea que deben investigarse por separado delitos en los que pueden haber cooperado personas aforadas y otras sin privilegios procesales, un axioma que no se encuentra en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni se justifica en una idea cabal de averiguar la verdad material e impartir justicia sin dilaciones indebidas, el Tribunal Supremo envía las causas ya acumuladas a los Juzgados de instrucción ordinarios de Madrid. Aunque solo para que investiguen las muertes en las residencias de la tercera edad, las eventuales omisiones de las medidas de seguridad que se brindaron a los profesionales sanitarios o a los policías, y a una posible malversación de fondos públicos en la contratación de materiales fallidos o fraudulentos para combatir la pandemia.

Dadas las flagrantes omisiones e incongruencias omisivas del auto de 18 de diciembre, parece previsible que las partes que no han obtenido un pronunciamiento expreso, o que han visto desestimados sus pretensiones insten todo tipos de incidentes de nulidad de actuaciones, si no es posible articular un recurso de apelación (art. 313 LECr) ante una sala de apelación inexistente. En cualquier caso, el Tribunal Supremo ha mostrado algo más que lenidad ante las actuaciones del gobierno en la gestión de la covid 19.

[1] La resolución judicial de 18 de diciembre fue adoptada por una sala constituida por cinco magistrados: Manuel Marchena Gómez, presidente y ponente, Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, Antonio del Moral García, Pablo Llarena Conde y Vicente Magro Servet.

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